viernes, 24 de mayo de 2013

Objeción de Conciencia y Aborto

OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y ABORTO EN PANAMÁ


Dra. Haydée Méndez Illueca
Abogada especialista en Género y Derecho Penal
República de Panamá


¿Qué es la objeción de conciencia?

Desde el campo médico, la objeción de conciencia se refiere al argumento que los y las profesionales de la salud pueden plantear para no efectuar procedimientos con los que no concuerdan.  En el ejercicio de su profesión, el médico está obligado a aplicar los principios éticos y morales fundamentales que deben regir a todo acto médico, basado en la dignidad de la persona humana.  Esta actitud debe ser la que guía al profesional ante el requerimiento de todo individuo que ve afectada su salud.  Pero la situación es distinta cuando se le exige realizar un procedimiento que considera inadecuado o inaceptable por razones científicas o éticas.  En este caso tiene derecho de rechazar lo solicitado.  Esto es lo que se denomina objeción de conciencia: la dispensa de la obligación de asistencia que tiene el médico y es un derecho que debe asistir al médico en su actividad profesional.

En el campo de la salud reproductiva, la objeción de conciencia es heredada de una forma de intervención política: la decisión de los pacifistas de no ir a la guerra.  Al trasladarla al campo médico, se reinterpreta como parte de los derechos que tiene una persona de no tomar parte en aquello a lo que se opone.  Al trasladarse la objeción de conciencia al campo de la eutanasia y de la salud reproductiva, que es el tema que nos ocupa, se convierte en una herramienta de debate.  Ya las y los médicos no objetan por razones científicas o éticas, sino religioso-dogmáticas.  No es coincidencial que la bioética como disciplina y el surgimiento de la objeción de conciencia médica, que es consecuencia directa del pensamiento bioético, nacieron al mismo tiempo que se fortalecía el movimiento pro-vida.  Esto ocurrió a raíz del fallo Roe vs. Wade en Estados Unidos, que legalizó el aborto.

La objeción de conciencia en Panamá

Históricamente, es la primera vez que se establece la objeción de conciencia en Panamá para los casos de aborto terapéutico (cuando peligra la vida de la madre o del producto de la concepción) y aborto ético (cuando una mujer es víctima de violación carnal y queda embarazada).  El Código Penal que entró a regir a partir del 22 de mayo de 2008 permite y legaliza la objeción de conciencia en el artículo 142 trascrito a continuación, a la vez que contempla dos eximentes de pena ya contemplados en el código anterior---en el caso del aborto ético y en el caso del aborto terapéutico.

Artículo 142.  No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores:

1.       Si el aborto es realizado, con el consentimiento de la mujer, para provocar la destrucción del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, debidamente acreditada en instrucción sumarial.
2.       Si el aborto es realizado, con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción.

En el caso del numeral 1, es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que el aborto se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo; y en el caso del numeral 2, corresponderá a una comisión multidisciplinaria, designada por el Ministro de Salud, determinar las causas graves de salud y autorizar el aborto.
En ambos casos el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.

El médico o profesional de la salud que sea asignado por la comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud o por sus superiores para la realización del aborto tiene el derecho de alegar objeción de conciencia por razones morales, religiosas o de cualquier índole, para abstenerse a la realización del aborto.

(Lo resaltado es nuestro)

En el anteproyecto de ley original presentado por la Comisión Codificadora no se contemplaba la objeción de conciencia, la cual me atrevo a decir que era hasta desconocida por los codificadores.  Esta innovación fue incorporada después de un largo y acalorado debate entre el grupo Pro-Vida de Panamá y la Alianza de Mujeres Organizadas. 

El debate por la inclusión de la objeción de conciencia

La inclusión de la objeción de conciencia en el nuevo Código Penal de Panamá no fue el único tema concerniente a los derechos de las mujeres que provocó la guerra entre principalmente dos grupos de la sociedad civil, a saber, la Alianza de Mujeres y el grupo Pro-Vida.  El resultado: la Alianza de Mujeres ganó la guerra, pero perdió una batalla.  Esa batalla fue, precisamente, la inclusión de la objeción de conciencia para los médicos y profesionales de la salud.  Esto es prueba de que los políticos, en este caso los diputados de la Asamblea Nacional, temen perder votos y constituyentes si no toman en cuenta el poder de la Iglesia Católica.  Lo cierto es que el grupo fundamentalista Pro-Vida no es numeroso, pero sí poderoso.  Veamos un perfil breve de cada uno de los contrincantes.
La Alianza de Mujeres, a la cual pertenece CLADEM, es una alianza compuesta por la mayoría de las organizaciones femeninas del país, creada en 1992, cuando diferentes entidades de distintos sectores políticos y sociales se unieron por primera vez para trabajar juntos en el primer Plan de Igualdad de Oportunidades, llamado Plan Nacional Mujer y Desarrollo 1994-2000, en la actualidad convertido en la Ley 4 de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres. 
La Alianza ha resaltado el papel que desempeña la sociedad civil en el enderezamiento de la nave gubernamental y en la toma de decisiones del gobierno.  Se ha demostrado el poder que tienen las redes, forma característica de trabajar de las mujeres, para coadyuvar hacia el logro del cambio paradigmático que los Estados deben tener como principio fundamental: la equidad de género y el respeto a los derechos de toda la humanidad.  Sólo así se podrá alcanzar un verdadero Estado laico de Derecho, un Estado de Justicia, basado en la transparencia y la erradicación de la impunidad.
La Alianza ha impulsado la incidencia en las plataformas electorales y de gobierno con la firma de los Pactos sobre la Mujer en las elecciones de 1994, 1999 y 2004.  Ha tenido incidencia política en lograr que la Asamblea Nacional aprobara una resolución declarando vacante el cargo de un Defensor del Pueblo condenado por el delito de violencia doméstica.  También ha incidido en la redacción de los nuevos códigos Penal y Procesal Penal y se ha pronunciado en diversos temas polémicos y de derechos humanos.
Desde el año 2005 la Alianza está en un proceso de refundación para mejorar mecanismos y la agenda común de trabajo.  En ella existen organizaciones de diversos tipos, desde el Foro de Mujeres de Partidos Políticos, que tiene una fuerte normativa interna, hasta otras como el Foro Mujer y Desarrollo, que por visión y opción política no desea tener personería jurídica.  Todas las organizaciones que pertenecen a la Alianza, algunas de las cuales tienen casi treinta años de existencia, tienen vínculos internacionales y son parte de movimientos y redes regionales más amplias.  A la fecha, participan en la Alianza las siguientes organizaciones:  CLADEM-Panamá, Foro Mujer y Desarrollo, Foro de Mujeres de Partidos Políticos, Red Nacional contra la Violencia Dirigida a la Mujer, Coordinadora de Mujeres Indígenas, Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana, Coordinadora de Organizaciones para el Desarrollo Integral de la Mujer, Asociación de Médicas de Panamá, Unión Nacional de Abogadas, Asociación Nacional de Psicólogas/os de la CSS y FUNDAMUJER.
El grupo Pro-Vida refleja la opinión y sigue las recomendaciones del Opus Dei y el ala ultra-conservadora de la Iglesia Católica Romana y ha tenido varias lamentables incidencias políticas en años recientes.  El Opus Dei es una secta católica romana de dimensiones internacionales.  Aunque su membresía es reducida, su influencia es enorme, porque cuenta con miembros influyentes, que ocupan altos cargos en los gobiernos de su país u operan a nivel ejecutivo.  Los estudiantes de universidades prestigiosas son blancos del Opus, ya que se convertirán en personas poderosas.  Los empleados de las universidades de Stanford y Princeton se han quejado de la presión que los sacerdotes del Opus Dei ejercen sobre los estudiantes de primer año.  Les hacen continuas preguntas sobre sus actividades sexuales, constante coerción para confesarse e instrucciones sobre qué cursos tomar y qué profesores evitar.  En Estados Unidos el Opus no sólo opera en campus universitarios, sino hasta en secundarias y preparatorias, hasta con alumnos de 13 años de edad.  Sólo el cinco por ciento de sus miembros son curas y el resto son personas laicas de ambos sexos.  Sin embargo, el hecho de que haya mujeres que sean miembras del Opus Dei no quiere decir que no se discrimine contra ellas.  Dentro de la secta también son consideradas inferiores. 

El Opus es una sociedad secreta, aunque sus miembros lo niegan, ya que esto es algo estrictamente prohibido por la Iglesia.  En palabras del autor David Yallop,

“Tal vez el interés de sus miembros en la auto mortificación sea la causa de gran parte de la hostilidad de los medios noticiosos contra la secta.  Ciertamente la idea de flagelarse la espalda desnuda y de usar fajas de metal con púas hacia dentro en el muslo para mayor gloria de Dios puede ser difícil de aceptar para la mayoría de la gente a principios del siglo XXI.  Nadie, sin embargo, debería dudar de la total sinceridad de los miembros del Opus Dei.[1]   

La Iglesia católica romana se entromete con regularidad en el ámbito político en su afán de buscar un mundo donde no haya control natal, aborto, divorcio, sacerdotisas, sacerdotes casados, masturbación, relaciones sexuales fuera del matrimonio heterosexual ni homosexualidad; así como tampoco investigación de células madre ni fecundación in vitro.  Tanto el papa Juan Pablo II como el actual, así como la mayoría de sus obispos, nunca aceptaron la separación de la Iglesia y el Estado, por más que dijeron lo contrario y firmaran concordatos.  La batalla por imponer la línea católica en esos temas es global, y Panamá no es la excepción.  Recientemente el representante eclesiástico de mayor jerarquía del país se acercó al Director de la Policía Nacional durante una misa de celebración del “Día del Policía”, para pedirle que no permitiera que los homosexuales entraran a la fuerza policial, a raíz de un desacuerdo entre el Director de la Policía y el Ministro de Gobierno sobre el tema.  No obstante, el homosexualismo es rampante entre los curas y en la ciudad del Vaticano.  (Es el clásico ejemplo de ver la paja en el ojo ajeno y no ver la viga en el propio).

En el campo de los derechos de las mujeres, que es el tema que nos ocupa, la iglesia exhibe una total ausencia de compasión por las mujeres pobres, mientras se hace de la vista gorda con las mujeres que tienen los medios para pagarse un aborto seguro.  La Iglesia ha dejado muy en claro que su enseñanza impone una absoluta prohibición del aborto, al grado de permitir que una mujer muera antes que sacrificar la vida de la criatura por nacer.  

La OMS ha establecido que, cada minuto, en alguna parte del mundo, “una mujer muere a consecuencia de complicaciones del embarazo.  Cien mujeres sufren complicaciones relacionadas con el embarazo.  Trescientas mujeres conciben un hijo no deseado o no planeado.  Doscientas mujeres contraen una enfermedad de transmisión sexual.”[2]  La iglesia, al oponerse al control de la natalidad, no le deja ninguna opción a las mujeres, ya que cualquier persona racional tendría que comprender que el anticonceptivo es precisamente para evitar el riesgo de un aborto y el riesgo de morir si el aborto es prohibido por ley.  Es obvio que si hubiera métodos de planificación familiar a disposición de todos los hombres y mujeres del mundo, esta terrible cuota se reduciría drásticamente.

El Opus Dei adquirió mucho poder con el otorgamiento de la prelatura personal por el papa Juan Pablo II en 1982.  Desde esa fecha no ha estado bajo la jurisdicción de la infraestructura mundial del episcopado y puede hacer lo que le plazca, sin importar las objeciones en ninguna diócesis y sólo es responsable ante su líder, actualmente el madrileño Xavier Echevarría, y a través de él, ante el papa.

En todas las intervenciones del grupo Pro-Vida, sus miembros y miembras niegan que están dirigidos por la Iglesia.  Insisten en hacerse pasar como parte de la “sociedad civil” preocupada por la moralidad de nuestra sociedad, la familia, el respeto a la vida, etc.  Lo cierto es que sus estrategias siguen muy de cerca los trece mandamientos fundamentalistas para combatir la “cultura de muerte en América Latina”:[3]

1.         “Nunca caer en la trampa del movimiento pro abortista de plantear el debate en términos de los derechos de la mujer vs. Los derechos del bebé no nacido.
2.         Desmentir y denunciar con las debidas pruebas la estrategia de la “maternidad sin riesgos”.
3.         Ofrecer alternativas auténticas al problema del aborto clandestino.
4.         Desmentir y denunciar con las debidas pruebas la estrategia de la “salud reproductiva” y los falsos argumentos que promueve la “educación” sexual sobre anticonceptivos (nota: se refiere a que son efectivos en impedir el aumento de abortos, que son beneficiosos para la mujer y la familia y que la anticoncepción de emergencia no es un abortivo).
5.         No sólo hay que impedir el aborto quirúrgico, sino también el causado por anticonceptivos.
6.         Desmentir y denunciar con las debidas pruebas la estrategia de la succión con la excusa de bajar la regla, pero sin hacer prueba de embarazo para así burlar la ley.
7.         Definir claramente el comienzo de la vida de la persona humana, y al mismo tiempo del embarazo, en la fertilización (unión del espermatozoide y el óvulo), distinguiendo este evento del posterior proceso de la implantación.  Hay que colocar (esta) definición en la misma constitución del país y en el código penal del mismo.
8.         Ofrecer alternativas auténticas a la “educación” sexual inmoral.
9.         Ofrecer alternativas auténticas a la anticoncepción.  (nota: como charlas pre-matrimoniales y la enseñanza de métodos naturales).
10.      Crear redes o nexos entre los distintos grupos pro vida de la región, del país y del continente para intercambiar información, estrategias y enfrentar emergencias (como por ejemplo, proyectos de leyes pro abortistas) y planear reuniones y congresos.
11.      Utilizar la Internet (excepto las estrategias confidenciales).
12.      Denunciar con las debidas pruebas a las agencias gubernamentales, no gubernamentales, fundaciones, etc., que promueven fondos para el aborto, la anticoncepción, la “educación” sexual inmoral, el control demográfico y otros males en los países latinoamericanos como una intromisión imperialista y neocolonialistas en dichos países.  Es muy importante reducir y eliminar los fondos de las organizaciones antivida.
13.      Es importante también desarrollar estrategias para influir en legisladores y miembros de los medios de comunicación.”

El grupo Pro Vida en Panamá ha tomado todas estas acciones.  Como resultado, de 1996 a 2000 se redujo en un 6.9% el uso de anticonceptivos (lo cual, por supuesto, equivale a un aumento de abortos y muertes maternas); se incluyó la objeción de conciencia en el nuevo Código Penal; varios periodistas y locutores de televisión siguen los 13 mandamientos al pie de la letra; además, existe mucha infiltración de las doctrinas de la Iglesia Católica en los escaños del Gobierno.  Se conoce que incluso muchos ministros y ministras son miembros del Opus Dei, pero como es una secta secreta, nunca lo admitirían.

El grupo Pro Vida exigía mucho más de lo que logró introducir en el Código Penal; la objeción de conciencia fue la única batalla de la guerra que ganaron.  A continuación podemos ver la diferencia entre los artículos sobre aborto del Código Penal de 1982 y los propuestos por la Comisión Codificadora del que sería el nuevo Código Penal de Panamá.

ABORTO PROVOCADO:
CÓDIGO PENAL 1982
PROPUESTA DE ANTEPROYECTO
Artículo 141.  La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique, será sancionada con prisión de uno a tres años.

Artículo 142.  El que provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

Artículo 143.  El que provoque el aborto de una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad, será sancionado con prisión de 4 a 8 años.
Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo sobreviene la muerte de la mujer, la sanción será de prisión por 5 a 10 años.
Las sanciones que aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la provocación del aborto es el marido.
Artículo 162.  La mujer que se cause aborto o consienta que alguien se lo provoque, será sancionada con dos (2) a cuatro (4) años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.  La misma pena se impondrá a quien practique el aborto. *
Tratándose de un médico, enfermera o de alguien que practique una profesión afín, si actúa con fines de lucro, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. *
*  Frases adicionadas
Artículo 163.**  Quien cause el aborto de una mujer, mediante violencia, intimidación o engaño, será sancionado con cinco (5) a siete (7) años de prisión.
Artículo 164. ** Quien culposamente ocasione el aborto de una mujer, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
** Adicionado
Nota:  nótese el lenguaje sexista del último párrafo del artículo 162; no se concibe una médica o un hombre enfermero.

Como puede verse, la pena para la mujer que se cause aborto o lo consienta aumentó de 1-3 a 2-4 años de prisión.  Sin embargo, se mantuvo igual (2-4 años) para quien lo practicara.  La mayor diferencia estriba en que se propusieron penas mayores para los profesionales de la salud que practicaran el aborto, que para las personas sin conocimientos médicos, lo que a todas luces va en detrimento de la vida y la salud de las mujeres.

Por iniciativa de CLADEM-Panamá, la Unión Nacional de Abogadas (UNA) y como parte de la Alianza del Movimiento Organizado de Mujeres, un grupo de abogadas y especialistas en el enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género dedicaron de manera voluntaria horas de trabajo a la revisión y análisis de la codificación propuesta.  A continuación, los argumentos presentados por la Alianza sobre el aborto provocado:

“Consideramos que en materia de aborto provocado el anteproyecto de Código Penal es un claro retroceso en cuanto a los derechos humanos de las mujeres de bajos recursos económicos.  Para comenzar, la distinción entre vida humana dependiente e independiente es innecesaria.  Sugerimos que el capítulo conserve su denominación anterior, que es “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal”, ya que esta denominación recoge los bienes jurídicamente tutelados. 

La cuestión del aborto es uno de los temas más controvertidos en el actual debate sobre los derechos humanos y las políticas públicas en salud.  El impacto que tiene en la salud y la vida de las mujeres la realización del aborto en condiciones de clandestinidad e inseguridad es una de las grandes preocupaciones de los y las activistas de derechos humanos.  El aborto afecta principalmente a las mujeres en situación de pobreza urbana y rural, así como a adolescentes y es un claro obstáculo para la justicia social y la justicia de género.  Es necesario incorporar los marcos de derechos humanos que permitan a las mujeres y adolescentes acceder a los servicios de salud reproductiva con una atención humanitaria de todos sus procesos y con pleno respeto a sus derechos.  Una de las ocho Metas de Desarrollo del Milenio es mejorar la salud materna mediante la reducción de la mortalidad materna en dos terceras partes para el año 2015.  Esta meta no podrá ser cumplida mientras no se aborde de manera coherente el problema del aborto.  El aborto inseguro[4] y la morbimortalidad materna atribuible a éste son completamente evitables.  Se encontró un patrón concreto en más de 160 países[5] que indica que en los lugares donde la ley de aborto es más liberal, se observa una menor incidencia de abortos inseguros y la tasa de mortalidad es más baja.  Las medidas legislativas relacionadas con aborto han contemplado la reforma de leyes, la prestación de servicios seguros, la garantía de la calidad de la atención, la capacitación de los profesionales de la salud y el suministro de información y apoyo para mujeres.  Esto es tan importante como la anticoncepción segura y la atención durante el embarazo y el parto.

Reiteramos que las estadísticas demuestran que prohibir el aborto no baja la incidencia de abortos, sino que pone en riesgo la vida y la salud de las mujeres que se los hacen, especialmente de las mujeres pobres.  Por ello, el endurecimiento de las penas sólo aumentará el costo de los abortos clandestinos y el abandono de niños. 

Según estimaciones de la OMS, al año se dan 200,000 muertes derivadas de la maternidad por falta de servicios anticonceptivos o su fracaso; 75 millones de embarazos no deseados, 45 millones de los cuales terminan en aborto y 30 millones de niños no queridos nacidos vivos, con las consecuencias conductuales que esto trae y que generan la violencia social que está sufriendo el mundo.  Al año mueren 70,000 mujeres por abortos inseguros y se realizan 4 millones de abortos en América Latina y el Caribe, lo que ya nos indica que las leyes punitivas son inoperantes e inciden fuertemente sobre el número de muertes maternas.  En Panamá el 34% de los hogares son pobres, con menos educación y una mayor tasa de fertilidad.  Según cifras del Ministerio de Salud de Panamá, el 20% de los nacimientos son de madres adolescentes (se considera embarazo precoz de 15 a 19 años).  En general, el embarazo precoz se da en 20% de las adolescentes de la población y 25% de estas son adolescentes pobres.  Lo único que se ha logrado con la penalización del aborto es estigmatizar a las mujeres pobres que se realizan abortos y obligarlas a hacerlo en la clandestinidad, en la mayoría de los casos, en condiciones inseguras.  Si el objetivo de la ley es evitar el problema de Salud Pública ocasionado por los abortos inseguros, debe legislarse sobre el aborto con base en los derechos humanos de las mujeres.  Se debe garantizar el acceso a una amplia gama de métodos anticonceptivos, entre ellos la esterilización voluntaria, lo que evitaría la alta tasa de mortalidad existente por abortos clandestinos.  La Planificación Familiar es fundamentalmente una cuestión de salud reproductiva, por lo tanto se inscribe dentro del derecho universal a la salud.[6]  No obstante, el uso de anticonceptivos en Panamá bajó de 48.8% en 1996 a 41.9% en el 2000, por varias razones, una de las cuales es el obstáculo que ha sido la Iglesia Católica para la educación sexual y las políticas de control de la natalidad, que en muchos países de América Latina combate aún con energía toda campaña pública encaminada a popularizar el uso de condones y píldoras anticonceptivas.

El artículo 4 de la Constitución Política de Panamá obliga al Estado a acatar las normas del Derecho Internacional.  Los Estados parte tienen la obligación de no promulgar leyes que violen los derechos humanos, así como de tomar medidas legales para que no sean violados por terceros.  Panamá no ha hecho reservas de inaplicación o interpretación de los convenios interamericanos de derechos humanos, por lo que nuestro Estado está obligado a adecuar su normativa interna al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a adoptar políticas y tomar todas las medidas para hacer efectivas las disposiciones del Derecho Internacional, teniendo particularmente en cuenta la situación de las mujeres que se encuentren en situaciones especialmente vulnerables (artículos 7, 8 y 9 de la Convención de Belém do Pará). 

La Relatoría sobre Derechos de las Mujeres de la CIDH observa pronunciamientos de los Comités para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de los Derechos del Niño, el Comité contra la Tortura, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y mental y de la OMS sobre “el impacto negativo en las mujeres de las leyes que prohíben todo tipo de aborto, que resultan en altos índices de mortalidad materna, y por consiguiente en un problema de salud pública.” 

El objetivo de la Alianza de Mujeres es el cumplimiento y promoción de los derechos de todas las mujeres. Sabemos que en el caso del aborto la única forma de lograr esto es con un enfoque preventivo en vez de punitivo.  El Estado debe responder con acciones preventivas a las atroces consecuencias de la pobreza y de la falta de acceso a la salud sexual y reproductiva con la prevención, información y empoderamiento de las mujeres de sus vidas y sus cuerpos.  Entre las medidas preventivas está el Programa APA (Atención Post-Aborto) que se desarrolla en el Hospital Santo Tomás; también puede obligársele a la mujer a ir a un servicio de planificación familiar en fin de semana, que incluya consejería, grupo de auto-apoyo en un centro de salud o clínica.  Esto sería una forma más efectiva de romper con el círculo vicioso que inicia con un embarazo no deseado y que puede terminar en un aborto inseguro.

En virtud de los argumentos esgrimidos, la Alianza recomienda la despenalización del auto-aborto y aborto provocado con consentimiento de la mujer en el anteproyecto de Código Penal, o en último caso la aplicación de la pena mínima, aplicada de forma que no afecte la producción por parte de la mujer del ingreso familiar, además de la obligación de asistir a un proceso terapéutico, que debe iniciarse con una consejería post-aborto e incluir la dotación gratuita de métodos anticonceptivos e información sobre planificación familiar.  Este enfoque es importante sobre todo en los casos de mujeres vulnerables (mujeres rurales, indígenas o urbanas de extrema pobreza o bajo la línea de pobreza) para impedir el abandono de sus hijos.

El Anteproyecto de Código Penal penaliza el aborto provocado en el artículo 162, aumentando la pena del código actual (uno a tres años) a dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana, aplicando la misma pena a quien practique el aborto.  Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 162 del Anteproyecto endurece aún más las penas cuando quien practique el aborto sea un médico, enfermera o alguien que practique una profesión afín, sin tomar en cuenta el derecho a la salud de las mujeres, ya que el aborto practicado por una persona sin conocimientos médicos es mucho más peligroso para la salud de la mujer.”

En cuanto a los eximentes de pena, podemos apreciar a continuación la diferencia entre el Código anterior, de 1982, y la redacción propuesta por la Comisión Codificadora:

ABORTO ÉTICO Y TERAPÉUTICO:
CÓDIGO PENAL VIGENTE
ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL
Libro II, Título I, Delitos contra la vida y la integridad personal, Capítulo III, Aborto provocado
Libro II, Título I.  Delitos contra la persona humana, Capítulo II, Delitos contra la vida humana dependiente

Artículo 144.  No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores:
1. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer para provocar la destrucción del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, debidamente acreditada en instrucción sumarial, y
2. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción.
En el caso del numeral 1 es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que el mismo se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo y en el caso del numeral 2, corresponderá a una comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud determinar las causas graves de salud y autorizar el aborto.
En ambos casos el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.


Artículo 165.  No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores:
1. Si el aborto es realizado, con el consentimiento de la mujer, para provocar la destrucción de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal o inseminación artificial no consentida, debidamente acreditada en la fase de iniciación e investigación, o
2. Si el aborto es realizado, con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud física o psíquica que pongan en peligro su vida o la del producto de la concepción.  Si la madre no está en condiciones de dar el consentimiento, lo hará el cónyuge o pariente más cercano.
En el caso del numeral 1 es necesario que el mismo se practique dentro de los tres primeros meses de embarazo, previa autorización del Juez de Garantía.  En el caso del numeral 2, corresponderá a una comisión multidisciplinaria, designada por el director médico de un hospital del Estado, determinar la gravedad de la situación y autorizar el aborto.  En ambos casos, el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.
* (Cambios resaltados en negrita)

Como podemos apreciar, un cambio positivo era que se había aumentado de dos a tres meses de embarazo el tiempo para el aborto ético.  No se establecía la objeción de conciencia.  A continuación, los argumentos presentados por la Alianza sobre las eximentes de pena:

“En virtud de que muchas mujeres no saben que están embarazadas sino después de los tres meses y que se pueden presentar complicaciones que pongan en peligro la vida o la salud de la madre hasta en el noveno mes de embarazo, sería conveniente que tanto en los casos de violación o incesto como en los de aborto terapéutico, no se le ponga plazo alguno para practicar el aborto y se elimine todo trámite que implique demora en la rápida toma de la decisión.[7]  Consideramos innecesaria la autorización del Juez de Garantía, porque en estos casos no hay nada que garantizar y sí mucho tiempo que perder.  Una mujer violada necesita confidencialidad y privacidad, por lo que la ventilación de su vida en los tribunales o frente a un juez de garantía aumenta su vulnerabilidad y riñe con los principios éticos que se deben garantizar.

Se sugiere redactar los numerales de excepción del artículo 165 de la siguiente manera:
1.- Si el aborto es realizado, con consentimiento de la mujer,  para interrumpir un embarazo producto de una violación, de abuso sexual incestuoso o de inseminación artificial no consentida.
2.- Si aborto es realizado, con consentimiento de la mujer, por causas de salud física o psíquica relacionadas con la mujer o con el producto de la concepción.
3.- Si el aborto es realizado para evitar que la mujer corra peligro de muerte.
Si la mujer no está en condiciones de dar su consentimiento, lo dará el representante legal correspondiente.
En los casos previstos en el numeral 1, se autorizará la interrupción del embarazo cuando haya habido previa denuncia de la mujer y se hayan acreditado los delitos mencionados por cualquier medio de prueba.

En todos los casos de violencia sexual, las autoridades deben proporcionar a la mujer, con su consentimiento y sin costo alguno, anticoncepción de emergencia y esquemas de protección contra infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH-SIDA. 

En los casos previstos en los numerales 2 y 3, el riesgo que enfrenta la mujer será evaluado por dos médicos o médicas que actuarán en forma urgente, siempre que esto sea posible y la demora no aumente el peligro para la salud de la mujer.  En casos de extrema urgencia o cuando la demora aumente el peligro para la salud de la mujer, bastará la opinión debidamente fundada del médico o médica que asiste a la mujer. 

En todos los casos previstos en este artículo, el aborto debe ser practicado por un médico o médica en un centro de salud del Estado.  Los servidores públicos responderán penal y civilmente, en los términos previstos por la ley, por las demoras o negligencia que causen perjuicio a la salud o pongan en peligro la vida de las mujeres.

Observaciones:  Conforme con el enfoque preventivo que proponemos y para evitar el aborto ético, apenas se tiene noticia de la violación carnal, se debe proceder, con el conocimiento y consentimiento de la víctima, a la aplicación por el personal de salud, dentro de las siguientes 72 horas, de las medidas de prevención del embarazo (anticonceptivo oral de emergencia o “píldora del día siguiente”)[8] y de prevención de infecciones de transmisión sexual (triple terapia contra el SIDA) o de cualquier otra medida de protección a la víctima.  De esta forma se evitaría automáticamente el embarazo (y por ende el aborto ético), así como las enfermedades de transmisión sexual.  Panamá ocupa el tercer lugar de SIDA en Centro América y el sexto en Latinoamérica.  Se calcula que en el año 2010 habrá 51,000 casos de SIDA en Panamá.  La mujer tiene mayor vulnerabilidad social económica y biológica a esta terrible enfermedad, por poco poder, pobreza y baja educación.  El 60% de las mujeres panameñas padecen de una infección de transmisión sexual, lo cual aumenta el riesgo de SIDA por infidelidad del esposo.

En el caso del numeral 2 de este artículo, que aborda el aborto terapéutico, es necesario tener presente que una situación que ponga en peligro la vida de la mujer o del producto de la concepción se puede presentar en cualquier etapa del embarazo, por lo que la redacción de este numeral debe decir expresamente que el aborto terapéutico puede practicarse en cualquier etapa del embarazo, para evitar interpretaciones perjudiciales a la salud de las mujeres.  Nos parece inapropiado que sea una comisión “multidisciplinaria” la que determine la gravedad del peligro a la salud física o psíquica de la mujer, ya que esta determinación sólo puede tomarla un facultativo o varios facultativos de la especialidad de que se trate.  Por lo tanto, el artículo debe decir que “corresponderá a una junta médica urgente de especialistas” determinar si se justifica el aborto.  También, se debe establecer el plazo o la urgencia de tomar esta determinación, para proteger la vida y la salud de la mujer en peligro. 

La pandemia del Sida causa 8,000 muertes cada día a nivel mundial,  Esto debe ser justificación suficiente para que el Estado invierta, por mandato legal, los recursos que sean necesarios inmediatamente, para evitar la infección de esta enfermedad, así como para evitar los embarazos no deseados en los casos de violación, dentro de las doce horas de ocurrido el hecho.  En caso contrario el Estado no estaría cumpliendo con sus obligaciones como Estado parte de la Convención de Belém do Pará y quedaría sujeto a una sanción.[9]  Los servidores públicos deben ser responsables penal y civilmente por las demoras o por negligencia que cause perjuicio grave para la salud o por la muerte de la víctima o paciente.”[10]


La Comisión Codificadora, además, había agregado un artículo que tipificaba las “lesiones al feto” como un delito doloso.  Este artículo era del tenor siguiente:

“Artículo 166.  Quien cause al feto una lesión o enfermedad que dificulte o impida su desarrollo físico o psíquico, le ocasione una tara que lo inhabilite total o parcialmente para el desenvolvimiento de su vida, será sancionado con prisión de un (1) a tres (3) años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.”

La Alianza consideró que las lesiones al feto era un tipo penal innecesario, porque las conductas descritas por este tipo penal pueden ser sancionadas mediante el delito de lesiones personales cuando son cometidas contra las mujeres, cuando constituyen tentativa de aborto o cuando se cometen dentro del delito de violencia doméstica.  No se tomaba en cuenta que para producir lesiones al feto hay que producir lesiones a la madre, y sin embargo no se consideraba a la mujer para nada.  Su interpretación se prestaba, también, para acusar injustamente a una mujer o cualquier otra persona de causarle lesiones al feto si por una caída u otro accidente éste nacía defectuoso.  Tampoco se consideraba que las lesiones al feto podían ser causadas por culpa, sino que se presumía directamente el dolo.

Como era de esperarse, durante la consulta pública que efectúo la Asamblea Nacional durante el primer debate, la Iglesia intentó incidir para imponer su dogmática al resto de la población, siguiendo muy de cerca los trece mandamientos fundamentalistas.  Básicamente, sus voceras (3 mujeres) pedían un aumento mayor de las penas; pedían ampliar la cobertura de los profesionales de salud, para que en el aumento de pena se incluyera a todas las personas que participaran o tuvieran algo que ver con el aborto:  asistentes, familiares, personas que coadyuvaran en alguna forma, etc. etc.  Defendieron a ultranza la tipificación del delito de lesiones al feto, porque consideraban que su vida y su desarrollo como persona eran más importantes que la vida de la mujer, quien pudiera ser madre de otros niños que dependían de ella.  También se opusieron al aborto terapéutico y al aborto ético.  Sus planteamientos durante el primer debate demostraron una total falta de compasión por aquella mujer que recurría al aborto como último recurso a una situación desesperada de pobreza y abandono y una falta de respeto por el derecho a la vida de la mujer, en los casos de aborto terapéutico.  Su intención era retroceder al siglo XIX.

¿Cuál fue el resultado de estas posiciones encontradas?  En lo que respecta el aborto provocado, la decisión salomónica de los diputados fue dejar la redacción casi idéntica a la del Código Penal de 1982.  La única frase cambiada fue que se sustituyó “el marido” por “el compañero o conviviente” en el caso del aumento de pena por provocar el aborto sin el consentimiento de la mujer, y esto más bien favorece, por razones obvias, a la mujer.

En lo que respecta el aborto ético, se volvió también al Código Penal anterior en cuanto a que se debía practicar dentro de los dos primeros meses de embarazo, en vez de los tres originalmente propuestos, y también se volvió a que la comisión multidisciplinaria debía ser nombrada por el Ministro de Salud.  En estos dos casos fue perjudicial la vuelta al Código anterior, pero por lo menos no retrocedimos.

El artículo sobre lesiones al feto fue eliminado a sugerencia de la Alianza, pero a cambio de la eliminación del mismo, y para complacer en algo a la Iglesia, se incluyó a última hora la objeción de conciencia

La objeción de conciencia es una violación de los derechos de las mujeres.

Existe un claro abismo entre el derecho a la reserva de conciencia (que es un derecho constitucional y una decisión individual), y la objeción de conciencia por razones religiosas que se define a nivel institucional.  El médico está para salvar vidas, no para jugar a Dios.  El derecho a la reserva de conciencia no tiene por qué incluirse en Salud Reproductiva, ya que el derecho a la vida es el derecho fundamental de toda persona.  Y aquí surge otra antinomia: ¿es el feto persona?  Sin entrar en consideraciones científicas, podemos decir que históricamente no ha sido considerado como tal en ninguna legislación.

El Observatorio Argentino de Bioética afirma que el límite de la objeción de conciencia es “la prestación de los servicios reconocidos por el sistema de salud” y que “no puede ser ejercido en forma institucional”.  El Observatorio recomienda, asimismo, la existencia de un registro de objetores de conciencia, porque en caso de un embarazo incompatible con la vida (de la mujer) se debe asegurar la inmediata derivación de la mujer embarazada a otro profesional del mismo servicio de salud, que pueda prestarle la atención médica adecuada, ya que “la negativa institucional basada en razones de conciencia no es admisible”.[11] 

El médico objetor de conciencia está en la obligación de derivar al paciente a otro profesional que sí pueda llevar a cabo el procedimiento, en vez de tratar de disuadir a la paciente o sus familiares (en caso de que ella esté inconsciente), con sus argumentos.  Sin embargo, si fuera el único médico disponible, prevalece la necesidad de la paciente

Los objetores denotan un balance muy negativo sobre el valor de la vida de las mujeres, tanto cuando corre peligro, como respecto a su derecho a decidir sobre su vida.  Se está privilegiando una vida potencial y abstracta, que es la vida del embrión, sobre la vida de una mujer que ya es persona y posiblemente hasta madre y esposa.

Se debe tomar en cuenta que el artículo 41 del mismo Código Penal también contiene un eximente de culpa en este sentido, cuando establece lo siguiente:

Artículo 41.  No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre que éste sea igual o superior al bien jurídico lesionado.
(Lo resaltado es nuestro.)

No puede negarse que el bien jurídico de la vida de la mujer es superior al bien jurídico lesionado en el caso de un aborto terapéutico.

Existe también el peligro de que el médico trate de ocultar su negligencia una vez se haya producido la muerte de una paciente, alegando objeción de conciencia posteriormente.  Es por eso de suma importancia que el médico objetor lo anuncie con anterioridad y se elabore un registro de objetores para asegurarse de que no haya negativa institucional en ningún caso.  Esto es de especial importancia en lugares remotos en el campo donde hay un solo médico cuya atención cubre un área de gran tamaño.  En estos casos el Ministerio de Salud no debe nombrar un objetor en ese cargo.

Observaciones del Comité Interamericano de Derechos Humanos sobre Panamá

El Comité de Derechos Humanos en su 92° periodo de sesiones en Nueva Cork, del 17 de marzo al 4 de abril de 2008, ha hecho las siguientes observaciones con respecto a Panamá:
  • “9--El Comité expresa su preocupación por la legislación restrictiva del aborto en el Código Penal, en particular la limitación de que sea practicado dentro de los dos primeros meses de embarazo cuando se efectúa como consecuencia de una violación, la cual debe ser acreditada en instrucción sumarial.  (Artículo 6 del Pacto).  El Estado parte debería revisar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas.
  • 15---Pese a la existencia de un principio constitucional de libre profesión de todas las religiones, preocupa al Comité que dicha libertad tenga como limitación el respeto a la moral cristiana, la cual podría dar lugar a situaciones de discriminación hacia personas de otras religiones y personas sin convicciones religiosas.  (Artículo 18 del Pacto).  El Estado parte debería garantizar la plena igualdad en el disfrute del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión reconocido en el Pacto y evitar toda posibilidad de discriminación en este sentido.”[12]

Otras batallas que enfrentar

Le toca a las mujeres luchar ahora por que las mujeres puedan ejercer su derecho a los eximentes de pena establecidos en el nuevo Código Penal; de lo contrario sería letra muerta y mujeres muertas, al prevalecer la objeción de conciencia sobre el derecho de la mujer a la vida; por la promulgación de la ley de salud sexual y reproductiva y la ley contra la violencia y tipificación del femicidio.



[1]  YALLOP, David, El poder y la gloria,  traducción de Enrique Mercado, Editorial Planeta Mexicana, México, 2007.
[2]  Cfr.  YALLOP, David, Op. Cit.
[3]  CASTAÑEDA, Adolfo J., (Coordinador Auxiliar para Latinoamérica de Vida Humana Internacional), Los 13 mandamientos fundamentalistas, Estrategias para combatir la cultura de la muerte en América Latina, extracto de:  http://www.vidahumana.org/vidafam/aborto/cultmuerte.html
[4]  Se define el aborto inseguro como “un procedimiento para terminar un embarazo no deseado ya sea por personas que carecen de las calificaciones necesarias o en un ambiente que carece de los estándares médicos mínimos, o ambos”.
[5]  Reproductive Health Matters:12 (24 Supplement): 1-8, en:  BERER, Marge, Perspectivas Globales, Leyes nacionales y el aborto inseguro:  los parámetros del cambio.
[6] Ortiz M, JD y J. Winkler, Manual de capacitación para la atención post-aborto, IPAS, 1999.  (Recursos técnicos para la atención post-aborto.)
 [7]  Artículo 4, literal g de la Convención de Belém do Pará..
[8] El aborto ético sólo tendría que darse, entonces, en los casos en que se haya producido el embarazo porque la violación no haya sido denunciada inmediatamente. 

[9]  Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
[10]  Análisis Crítico de los Anteproyectos de Código Penal y Procesal Penal, Alianza de Mujeres Organizadas, enero de 2007, Panamá, República de Panamá.
[11] VALLEJOS, Soledad, Objeción de conciencia y aborto, La Haine, 2005.
[12]  Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Comité de Derechos Humanos, 92° periodo de secesiones, Nueva York, 17 de marzo a 4 de abril de 2008 (versión sin editar).

miércoles, 22 de mayo de 2013

LA ACCIÓN AFIRMATIVA


LA ACCIÓN AFIRMATIVA
Haydée Méndez Illueca
Abogada /Red Únete contra la Violencia / FUNDAGÉNERO

Desde antes de 2009 las mujeres panameñas, preocupadas por aumento de la violencia contra las mujeres, venimos exigiendo una Ley contra la Violencia hacia las mujeres y Tipificación del Femicidio.  Ahora contamos con el apoyo de algunas instituciones gubernamentales y de varios diputados de diferentes partidos políticos, que la han presentado a la Asamblea Nacional y ha sido prohijada.

Sin embargo, hay muchos que todavía dicen que no es necesario llamar a este delito por su nombre ni crear una nueva figura, porque ya existe como homicidio, que el sistema penal está bien como está.  A estos les contestamos que se trata de una acción afirmativa; pero este es un término que necesita ser explicado y diferenciado de otros, como son la discriminación positiva y la discriminación indirecta.

El concepto de acción afirmativa nace en los años sesenta en Estados Unidos, como consecuencia de las reivindicaciones de las minorías negras por la segregación que sufrían.  Luego las políticas de igualdad trascenderán la esfera de lo racial para incluir consideraciones de sexo, religión, origen racial, edad, orientación sexual y discapacidad. 

Según la Real Academia, discriminar es seleccionar excluyendo, dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.; mientras que la discriminación positiva es protección de carácter extraordinario que se da a un grupo históricamente discriminado, especialmente por razón de sexo, raza, lengua o religión, para lograr su plena integración social. 

El término discriminación por género hace referencia a las situaciones de desigualdad que sufren las personas por razón de su sexo.  Es un fenómeno social, que no se ha podido erradicar de nuestras sociedades.  Se trata de no reconocer que hombres y mujeres tienen igual libertad para actuar en su vida, dentro del marco de las normas que sujetan a ambos: sostener otra relación, ejercer cualquier acto de libertad como ser estudiar, trabajar, ver alguna amistad, etc.  La discriminación por género se puede ejercer directa o indirectamente.  La discriminación directa es toda forma de tratamiento, acto u omisión, con resultado perjudicial para el sexo femenino, mientras que la discriminación indirecta consiste en un comportamiento aparentemente neutro, pero que tiene un resultado perjudicial para un grupo humano, en este caso, las mujeres.

martes, 21 de mayo de 2013

Psicología del Femicidio








Psicología del Femicidio

Por:  Haydée Méndez Illueca, Abogada
FUNDAGÉNERO / Red Únete contra la violencia

¿Por qué hay hombres que matan mujeres?  En todos los rincones del mundo y a todos los niveles económicos y sociales, algunos hombres están matando a sus mujeres, como culminación de una violencia que generalmente ha durado por años y que ha sido permitida por la víctima, quien no pudo liberarse a tiempo del ciclo mortal de la violencia.

Según Lucía Sabaté, la violencia contra las mujeres es un crimen por convicción.  El hombre se siente legitimado, está convencido de que tiene derecho a disciplinar a su mujer, a anularle su ser, su individualidad.  Por más leyes contra la violencia que se promulguen, siempre prima una Ley Superior en el imaginario colectivo, no escrita, metida bajo la piel, impuesta por el bombardeo de publicidad, por la educación en el hogar, por las noticias que salen en los medios.  En cada palabra, cada pequeño acto, se nos enseña a las mujeres el lugar que debemos ocupar en el entramado social.  La mujer debe ser objeto sexual, mercancía, debe cocinar, planchar, ocuparse de la casa y el cuidado y crianza de niños, ancianos y enfermos.  Y además, debe hacer todo con discreción, alegría, y sobre todo, sin quejarse.  Ah – ¡y ay de que pierda su belleza y juventud, porque eso legitima al hombre para cambiar de modelo.  La mujer que se sale de esta “realidad” establecida por esta Ley Superior no escrita, se convierte en una amenaza y debe ser disciplinada, incluso eliminada, por la masculinidad imperante.  Los femicidas están convencidos de que hicieron lo que debían y que en todo caso, son las propias autoridades las que debieron haber intervenido antes, para ayudarlos a controlar mejor a sus mujeres, para que no tuvieran la necesidad de matarlas.

Tuve la oportunidad, por casualidad, de oír una conversación entre dos maltratadores que estaban esposados en la estación de policía de Aguadulce, aguardando a que los pusieran a órdenes de autoridad competente.  El mayor le decía al más joven:  “Deja que llegue a la casa para que veas la pateada que le voy a dar a esa, que encima de que quiere hacer lo que le da la gana, me hace perder el día de trabajo y perder la plata que ella misma se come.” 

Los hombres que obedecen la Ley Superior no escrita quisieran encontrar una manera de controlar a sus mujeres, sin tener que matarlas, porque consideran que sus mujeres les hacen la vida imposible, pretenden vestirse como quieren, dejarlos cuando quieren; es decir, ser humanas dotadas de voluntad, trabajar, estudiar, incluso…¡pensar!  (Hay un libro escrito por una feminista que se titula Prohibido Pensar.)

Una Ley Integral contra la Violencia y el Femicidio no sólo debe estar encaminada a detener la violencia y la muerte de mujeres, que son las consecuencias, sino a modificar el sistema social, donde están las raíces, combatiendo todo tipo de violencia contra la mujer: psicológica, laboral, salarial, mediática, simbólica, sexual, religiosa, social.  Estas violencias, muchas invisibles, son las que generan el patrón sistemático de violencia contra las mujeres y que culminan en femicidio.  Hay que desaprender lo aprendido, erradicar los casos incipientes o formativos de conciencia discriminatoria y desterrar la impunidad, porque cuando se produce un femicidio, no es la ley la que no funciona, sino la propia sociedad, que falla.