martes, 16 de septiembre de 2014

EDUCACIÓN SEXUAL Y DERECHOS HUMANOS

Por: Haydée Méndez Illueca
Abogada

El Ministerio de Educación del Perú y la UNESCO han presentado conjuntamente un documento sobre Educación Sexual Integral, que vale la pena resumir aquí, en vista de que es el tema del momento en Panamá.  Ojalá hubiésemos tenido en el gobierno pasado un Ministerio de Educación que tuviera tan clara su función en la educación y la prevención de las infecciones de transmisión sexual, de los embarazos precoces y de los abortos inseguros, como el Ministerio de este país amigo.

Lo más importante que debemos tener claro es que la educación sexual integral no sólo forma parte de los Derechos Humanos, sino que es un contenido esencial del derecho a la educación.  Y que la legislación nacional e internacional no operan como campos separados, sino que las normas internacionales son de obligatorio cumplimiento, tanto por el Estado como por la ciudadanía.  Por eso, su omisión es incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar, proteger y cumplir el derecho a la educación.

Siguiendo esta línea, nuestra Constitución señala que la educación “se basa en la ciencia, utiliza sus métodos, fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural y política”, y está abierta “a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores”.  Es función esencial del Estado “velar por la salud de la población” y el individuo, como parte de la comunidad, “tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.”  La ley 4 de 1999 desarrolla la Constitución en los numerales 8, 12 y 14 de su artículo 13, cuando establece que “La política pública que el Estado desarrollará para promover la igualdad de oportunidades en materia de salud, contempla: “8. Promover la enseñanza de la sexualidad y reproducción, como medio preventivo para garantizar una buena salud sexual y reproductiva”; “12. Impulsar programas de prevención del embarazo en la adolescencia.” y “14. Desarrollar programas para atender el programa de los abortos despenalizados por el Código Penal.” 

La educación integral en sexualidad no es, pues, nada nuevo ni la negación de la patria potestad de los padres.  Al contrario, se requiere que los padres y madres de familia se comprometan con la educación sexual integral de sus hijos e hijas.  Para ello se necesita la capacitación tanto de los padres y madres, como de un personal docente adecuadamente formado y capacitado para impartirla.  Y en esta misma línea, la Ley 4 de 1999 señala en su artículo 17, numeral 2, que “la política pública que promoverá el Estado panameño en materia de educación y cultura, para la igualdad de las oportunidades de la mujer, comprende: Capacitar a los docentes en el componente género, para que se aplique en todo proceso de enseñanza aprendizaje en los distintos niveles del sistema educativo.” 

La educación integral en sexualidad está contemplada como un derecho humano en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y en la Ley 4 de 1999, de Igualdad de Oportunidades.  En cuanto a la educación integral en sexualidad como de obligatoria inclusión en el currículo de todos los niveles educativos oficiales y particulares de la República de Panamá, ya está contemplada en los artículos 16, 17, 21 y 22 de la Ley 4 de 1999 de Igualdad de Oportunidades y en el artículo 96 del Decreto Ejecutivo 53 de 2002, que la reglamenta, además del artículo 27 de la Ley 82 de 2013 contra la violencia y el femicidio, que enumera las obligaciones del Ministerio de Salud.

La educación sexual es fundamental para reducir el embarazo en la adolescencia, el aborto inseguro y prevenir la violencia sexual, las ITS (infecciones de transmisión sexual), el VIH y el SIDA.  Es importante para salvaguardar el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la vida, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la supervivencia, al desarrollo, a la libertad y seguridad personales, a la igualdad y a la no discriminación, entre otros.


Como la educación debe estar dirigida a promover el desarrollo integral de la persona humana, la omisión de la sexualidad, que es un derecho humano y una obligación estatal, constituiría un incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar, proteger y cumplir el derecho a la educación, dentro y fuera de la escuela.  Las familias y los medios de comunicación son los agentes que más influyen en la formación de niños, niñas y adolescentes.  Aunque algunos piensan que hay oposición de los padres y madres de familia a la educación sexual integral en las escuelas, un número importante de estudios realizados tanto en países desarrollados como en vías de desarrollo y en distintas encuestas de opinión elaboradas en el Perú demuestran que son ellos/as los que más la promueven y la demandan.  Para que la educación sea eficaz, debe comprometer a los padres y madres de familia, así como a los medios de comunicación y fomentar su participación en el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes.

viernes, 12 de septiembre de 2014

SALUD PÚBLICA: DEUDA DEL ESTADO

Por: Haydée Méndez Illueca, Abogada

Nuestro país está en deuda con la salud pública, a pesar de que nuestra legislación en este tema es de las mejores de América Latina.  Pero las leyes no se cumplen; no se sanciona tampoco a los funcionarios públicos que no las cumplen; y el resultado es que la ley se convierte en letra muerta.  Los Comités de Seguimiento de los Organismos Internacionales han indicado una y otra vez esta falta de cumplimiento de los convenios suscritos por nuestro país (que son ley de la República), lo que nos impide cumplir con los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM).

Entre los más graves problemas de salud pública de nuestro país está el embarazo precoz.  En Panamá una de cada cinco embarazadas es una adolescente, pero esto es más grave aún en nuestras comarcas indígenas, donde una de cada tres embarazadas es adolescente.  ¿Cuáles son los resultados?  Si la madre es menor de 20 años, hay 50% más de probabilidad de muerte del recién nacido; esto también afecta negativamente a la niña en cuanto a su educación; en muchos casos provoca abortos inseguros; y le trunca irreparablemente su proyecto de vida.

La Asamblea Nacional acaba de prohijar un proyecto de ley de salud pública en un esfuerzo por reducir estas estadísticas y educar para la prevención.  El mismo ha recibido un rechazo rotundo de Monseñor Ulloa, quien opina que la educación integral en sexualidad es un tema que les corresponde exclusivamente a los padres de familia y no a la educación pública.

¿Ignora Monseñor que el 84% de los niños que nacen en Panamá no tienen familia, porque nacen fuera de una unión estable?  La mayoría son hijos de madres solteras que tienen dos o más trabajos y pasan todo el día fuera de casa.  Los “padres” de la mayoría de las familias panameñas no tienen ni el tiempo ni el conocimiento para educar a sus hijos en sexualidad.  Para ellos el tema es tabú y piensan que si les hablan de sexo a sus hijos, van a tener relaciones sexuales antes de tiempo, cuando es todo lo contrario.  Según una encuesta de CID Gallup, a la mayoría de los y las adolescentes panameñas ningún pariente adulto les ha hablado jamás de sexo ni de cómo evitar el contagio de infecciones de transmisión sexual.  Entonces, ¿no le queda esta responsabilidad a la escuela?

Las adolescentes no se embarazan solas.  El 70% de los hombres responsables de embarazar a las adolescentes son mayores de 20 años, lo que nos indica que el embarazo es el resultado de una violación o por lo menos de una violación estatutaria (estupro), que en la mayoría de los casos queda impune o lo que es peor, resulta en la transmisión del VIH, lo que nos lleva a otro grave problema de salud pública, ya que según la OMS, Panamá ocupa el tercer lugar de Centroamérica con personas infectadas con VIH.

El proyecto de ley que los fundamentalistas tratan de satanizar (por segunda vez) no contiene nada nuevo.  Todas sus disposiciones ya están plasmadas en otras leyes.  Lo que se ha hecho es recopilarlas en una sola ley para facilitar su implementación y la obligatoriedad de su cumplimiento.  Abogar por que no se promulgue esta ley es apología del delito, porque se está pidiendo que no se cumplan las leyes y que los violadores de niñas sigan en la impunidad.

La educación integral en sexualidad les da a los jóvenes los conocimientos, aptitudes, actitudes y valores que necesitan para ver su sexualidad como algo natural y no como un tabú.  Sobre todo, les da información para disipar mitos; referencias respecto a recursos y servicios a que tienen derecho; les enseña a identificar y defenderse de abusos sexuales; y a conocer sus derechos.

Está comprobado científicamente por varios estudios comparativos que los jóvenes que reciben educación integral en sexualidad desde temprana edad posponen el inicio de sus relaciones sexuales; y que las mujeres con mayor escolaridad gozan de mejor salud y oportunidades, tanto ellas como sus hijas e hijos.

Ni las autoridades públicas ni la ciudadanía consciente nos podemos dar el lujo de ignorar estos problemas.  La deuda que tiene el Estado con la salud pública de nuestra población joven es un gran desafío y genera un círculo vicioso de exclusión educativa y socioeconómica de miles de niños y niñas, que ven truncado su proyecto de vida o mueren por ignorancia sobre cómo evitar las enfermedades mortales transmitidas sexualmente.

EL PROYECTO DE LEY DE POLÍTICAS PÚBLICAS, EDUCACIÓN INTEGRAL Y ATENCIÓN DE LA SALUD

Por:  Haydée Méndez Illueca

El proyecto de ley que se debatirá próximamente tiene el rechazo de un grupo de fundamentalistas, principalmente porque se oponen a la educación integral en sexualidad.  No obstante, dicha propuesta de ley no tiene nada nuevo.  Todo ya está contemplado en otras leyes y lo que se ha hecho es recopilar todas las disposiciones sobre el tema, para facilitar su implementación y cumplimiento. A continuación se transcriben los artículos de la propuesta en una columna y en la otra, en rojo, las disposiciones sobre el mismo tema, ya vigentes en otras leyes.

SUSTENTO LEGAL PARA LA LEY SSYR

ARTÍCULOS DEL ANTEPROYECTO
SUSTENTO LEGAL
Y OPINIONES LEGALES
Artículo 1. Objeto de la Norma. El objeto de la presente Ley es establecer las bases normativas generales para el reconocimiento, la garantía, la protección y atención de la salud con énfasis en la formación integral de la persona, respetando su dignidad, sus derechos, su conciencia, su cultura y los valores que la caracterizan, en concordancia con la Constitución Política, las leyes de la República de Panamá y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos.
(Objeto general de la norma, ya recogido en casi todas las leyes referentes a las mujeres.)
Artículo 2. Ámbito de Aplicación.  La presente Ley debe ser aplicada en el ámbito nacional en todos los establecimientos de educación básica general, media y universitaria, oficiales y particulares; así como en todos los establecimientos de la red pública de salud, incluyendo a la Caja del Seguro Social y las organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y particulares que prestan servicios de salud.
Ley 4 de 1999 Igualdad de Oportunidades:
Art. 13 (…)
3. Readecuar la organización y administración de los servicios de salud, para garantizar la atención integral y accesibilidad de las mujeres, en especial las que residen en áreas alejadas.
7. Diseñar, actualizar y ejecutar programas de promoción y educación en salud, en especial para las mujeres.
15. Introducir, en la formación inicial de los médicos y del personal sanitario, los temas relacionados con la salud de las mujeres.
18. Desarrollar campañas y acciones que logren la participación igualitaria de hombres y mujeres en la planificación familiar.
Artículo 17. La política pública que promoverá el Estado panameño en materia de educación y cultura, para la igualdad de las oportunidades de la mujer, comprende: (…)
2. Capacitar a los docentes en el componente género, para que se aplique en todo proceso de enseñanza aprendizaje en los distintos niveles del sistema educativo.
3. Incorporar, en el currículo, lo relativo a los derechos de las mujeres y la niñez, según lo establecido en las convenciones internacionales.
5. Desarrollar programas de educación sexual que, desde el nivel preescolar, orienten hacia una comprensión responsable y funcional de la sexualidad como actividad vital y normal del ser humano.
6. Incluir, en el currículo de información de los docentes, contenidos referidos a la eliminación de preconceptos y prácticas discriminatorios contra mujeres y su contribución al desarrollo social.
8. Fortalecer la enseñanza de asignaturas que contribuyan al desarrollo de la conciencia cívica y política de las mujeres.

Artículo 3. Educación integral en sexualidad: La educación integral en sexualidad (EIS) se refiere a la orientación e información ética y científica, adecuada a cada etapa psicofisiológica del ciclo vital humano. La EIS favorece que niños, niñas, adolescentes y jóvenes adquieran los conocimientos y habilidades para tomar decisiones responsables e informadas sobre sus relaciones sociales; contribuye a que se retrase el inicio de las relaciones sexuales, se reduzca la frecuencia de la actividad sexual sin protección, se disminuya el número de parejas sexuales y aumente el uso de métodos de protección contra el embarazo no deseado y las infecciones de transmisión sexual (ITS).
Ley 4/99 de Igualdad de Oportunidades:
8. Promover la enseñanza de la sexualidad y reproducción, como medio preventivo para garantizar una buena salud sexual y reproductiva.
9. Elaborar y difundir materiales de educación sanitaria, dirigidos a la prevención de los problemas de salud de las mujeres trabajadoras.
10. Elaborar y difundir programas de información sanitaria para las mujeres de edad avanzada.
11. Prevenir la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) entre las mujeres, así como las enfermedades de transmisión sexual.
12. Impulsar programas de prevención del embarazo en la adolescencia.
13. Introducir el nuevo enfoque de la menopausia entre la población en general y entre profesionales de la salud y servicios sociales en particular.
14. Desarrollar programas para atender el programa de los abortos despenalizados por el Código Penal.
15. Introducir, en la formación inicial de los médicos y del personal sanitario, los temas relacionados con la salud de las mujeres.
2. Morbimortalidad: Comprende el número de enfermos y fallecidos en una población, en un lugar y tiempo determinados. Palabra compuesta por dos expresiones; la primera referente a lo mórbido o sea la enfermedad y, la segunda, referente a la muerte.
3. Salud reproductiva: Estado de bienestar físico, mental y social y no de la mera ausencia de enfermedades y dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, así como con sus funciones y procesos.
3. Salud sexual: Estado de completo bienestar biológico, psicológico, social, emocional y espiritual, en todos los aspectos de la vida humana vinculados a la sexualidad.  No se trata solamente de la ausencia de enfermedades ni de una esfera meramente médica, sino de una noción integradora de las múltiples facetas humanas, comprendidas en las decisiones, comportamientos y vivencias sexuales.
Ley 4/99 de Igualdad de Oportunidades:
5. Realizar investigaciones participativas, con enfoque de género, en las áreas de salud sexual y reproductiva, nutrición, salud mental y violencia.
8. Promover la enseñanza de la sexualidad y reproducción, como medio preventivo para garantizar una buena salud sexual y reproductiva.
Ley 29/2002 de Adolescente embarazada
Artículo 7. El Ministerio de Educación proveerá la información y capacitación necesaria, para que el personal docente y el alumnado de las escuelas donde se reportan menores embarazadas puedan ser orientados en aspectos de salud sexual y reproductiva, con la finalidad de evitar actitudes de rechazo o discriminación.  Este Ministerio garantizará que las menores embarazadas permanezcan en el sistema educativo, que reciban un trato digno y libre de discriminación durante el embarazo y que puedan participar en todas las actividades educativas y recreativas del plantel, que su condición les permita, sin riesgo para su salud.

Ley 82/2013 contra la violencia:
Artículo 28. El Ministerio de Educación tendrá las siguientes obligaciones:
Velar que las instituciones educativas oficiales y particulares incorporen en todos los niveles de escolaridad y en el nivel de grado y postgrado la formación al plantel docente, estudiantes y personal administrativo en el respeto de los derechos, libertades, salud sexual y salud reproductiva, autoestima, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte del currículo educativo.
5. Sexo: Diferencia biológica entre varones y mujeres.
6. Sexualidad: Conjunto de condiciones anatómicas, fisiológicas, psicológicas y afectivas que caracterizan cada sexo y están presentes en el ser humano, en todas las fases de su desarrollo.
Ley 4/99 de Igualdad de Oportunidades:
Artículo 3. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y en sus reglamentos, se entenderán con las definiciones del presente glosario:
Subordinación de la mujer. Sometimiento de la mujer al control y autoridad del hombre o de las estructuras patriarcales. Pérdida del control sobre diversos aspectos de su vida, tales como su sexualidad, su capacidad reproductiva o su capacidad de trabajo.
Artículo 13. La política pública que el Estado desarrollará para promover la igualdad de oportunidades en materia de salud, contempla:
8. Promover la enseñanza de la sexualidad y reproducción, como medio preventivo para garantizar una buena salud sexual y reproductiva.
Artículo 17. La política pública que promoverá el Estado panameño en materia de educación y cultura, para la igualdad de las oportunidades de la mujer, comprende:
5. Desarrollar programas de educación sexual que, desde el nivel preescolar, orienten hacia una comprensión responsable y funcional de la sexualidad como actividad vital y normal del ser humano.
Artículo 21. La política pública que el Estado establecerá para promover la igualdad de oportunidades para las niñas, contempla: 3. Promover la educación de la sexualidad, vista como un proceso de desarrollo de los seres humanos, que debe iniciarse desde los primeros años de vida, con respeto, igualdad y responsabilidad.
Artículo 22. La política pública que el Estado establecerá para promover la igualdad de oportunidades para las mujeres jóvenes, se realizará mediante las siguientes acciones:
7. Promover la educación de la sexualidad como proceso normal del desarrollo de los seres humanos, hombres y mujeres, con respeto, igualdad y responsabilidad.
Artículo 26. El Estado promoverá el desarrollo integral de las mujeres del sector campesino mediante las acciones siguientes:
6. Elaborar programas de educación en sexualidad y planificación familiar para las mujeres y los hombres, de edad adulta y adolescentes.
Decreto Ejecutivo 53/2002 que reglamenta Ley 4/99 de Igualdad de Ops:
Artículo 110:  (…) 17. La Dirección de Educación en Población deberá incorporar en su currícula el tema de las sexualidades humanas desde la perspectiva de género.
Art. 4. Principios.  Las políticas públicas, planes, programas, proyectos, servicios y las acciones sobre la salud sexual y la salud reproductiva deberán siempre promover relaciones de respeto mutuo e igualdad entre hombres y mujeres.
Artículo 5.  Prohibición de la discriminación. No habrá discriminación en el ejercicio de los derechos, en materia de salud sexual y salud reproductiva, ya sea que provenga del Estado o de los particulares.  Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por discriminación cualquier exclusión, menoscabo, restricción o diferenciación arbitraria basada en el sexo, la orientación sexual, estado civil, origen étnico, cultura, nivel socioeconómico, creencias religiosas, políticas y  filosóficas, discapacidad o cualquier causa análoga.
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 1   A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Reglamentación de la Ley 4/1999 por Decreto ejecutivo 53/2002:
ARTÍCULO 38. Se considera discriminación contra la mujer en el trabajo, las solicitudes por los empleadores públicos y privados de pruebas de embarazo, fotografías, limitaciones en la edad, estado civil, aplicación de criterios racistas, etarios o sexistas diferenciados a escala salarial, el acoso moral, y el acoso u hostigamiento sexual.
Constitución Política de la Rep. Pmá
Artículo 6.  Derecho a la salud sexual y a la salud reproductiva
Se reconoce el derecho de las personas, al ejercicio responsable de su sexualidad, respetando su integridad y dignidad, y a no ser sometidas a ninguna forma de abuso, tortura, mutilación o violencia sexual, de manera que puedan vivir una sexualidad sana y adecuada a su edad física y sicológica, como fuente y expresión de un desarrollo integral y armónico de su personalidad.  Estos derechos no pueden ir en menoscabo del ejercicio responsable de la patria potestad.  Es deber del Estado, con participación de la sociedad organizada, diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas públicas que garanticen y promuevan este derecho, mediante planes, programas, proyectos y las acciones necesarias para tal efecto, especialmente, los que aseguren la información, educación y el acceso a los servicios con calidad, para todas las personas, con un enfoque integral que respete la dignidad humana.
Ley 29/2002 que garantiza la salud y educación de la adolescente embarazada: (…)
Artículo 7. El Ministerio de Educación proveerá la información y capacitación necesaria, para que el personal docente y el alumnado de las escuelas donde se reportan menores embarazadas puedan ser orientados en aspectos de salud sexual y reproductiva, con la finalidad de evitar actitudes de rechazo o discriminación.  Este Ministerio garantizará que las menores embarazadas permanezcan en el sistema educativo, que reciban un trato digno y libre de discriminación durante el embarazo y que puedan participar en todas las actividades educativas y recreativas del plantel, que su condición les permita, sin riesgo para su salud.

Ley 4/1999 Igualdad de Oportunidades: (…)

Artículo 13. La política pública que el Estado desarrollará para promover la igualdad de oportunidades en materia de salud, contempla: (…)
5. Realizar investigaciones participativas, con enfoque de género, en las áreas de salud sexual y reproductiva, nutrición, salud mental y violencia.
8. Promover la enseñanza de la sexualidad y reproducción, como medio preventivo para garantizar una buena salud sexual y reproductiva.

Ley 82 de 2013:
Artículo 28. El Ministerio de Educación tendrá las siguientes obligaciones:
Velar que las instituciones educativas oficiales y particulares incorporen en todos los niveles de escolaridad y en el nivel de grado y postgrado la formación al plantel docente, estudiantes y personal administrativo en el respeto de los derechos, libertades, salud sexual y salud reproductiva, autoestima, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte del currículo educativo.
Artículo 7. Derecho a la educación integral en sexualidad.  Se reconoce a todas las personas el derecho de acceder a una educación integral en sexualidad, que incluya todas las etapas del ciclo vital humano, para permitir el bienestar, el desarrollo y el ejercicio de la sexualidad en forma plena, responsable e informada.
Es deber del Estado promover una orientación e información ética y científica sobre la sexualidad y la reproducción, de manera sencilla, precisa, veraz y adecuada a cada etapa psico-fisiológica del ciclo vital humano, basada en una sana y equilibrada afectividad.
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: Artículo 10        Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.
Ley 4/99 Igualdad de Oportunidades:
7. Diseñar, actualizar y ejecutar programas de promoción y educación en salud, en especial para las mujeres.
8. Promover la enseñanza de la sexualidad y reproducción, como medio preventivo para garantizar una buena salud sexual y reproductiva.
Artículo 8. Educación integral en sexualidad. Será obligatoria la inclusión de la educación integral en sexualidad, en la currícula de todos los niveles educativos oficiales y particulares de la República de Panamá. La educación será científica, no sexista que promueva la igualdad, la equidad y el respeto entre hombres y mujeres y considerando los aspectos afectivos, biológicos, fisiológicos y éticos.
El diseño curricular será responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, en concordancia con la etapa evolutiva en que se encuentren los y las estudiantes y cónsono con el respeto a la dignidad humana.
El Estado, para tales efectos, tendrá la responsabilidad de diseñar programas a fin de que la educación sea impartida a todo el personal administrativo, docente y educando, así como a los padres, madres, tutores o acudientes en los centros educativos de la República de Panamá,  fortaleciendo así, la Dirección Nacional de Padres de Familia del Ministerio de Educación.
Ley 4/1999 de Igualdad de oportunidades:
Artículo 16. El sistema educativo panameño es uno de los instrumentos fundamentales para corregir las desigualdades sociales, entre ellas, las que se producen por razón de sexo y etnia.
Artículo 17. La política pública que promoverá el Estado panameño en materia de educación y cultura, para la igualdad de las oportunidades de la mujer, comprende:
5. Desarrollar programas de educación sexual que, desde el nivel preescolar, orienten hacia una comprensión responsable y funcional de la sexualidad como actividad vital y normal del ser humano.
6. Incluir, en el currículo de información de los docentes, contenidos referidos a la eliminación de preconceptos y prácticas discriminatorios contra mujeres y su contribución al desarrollo social.
13. Sensibilizar y formar al profesorado para que, una vez identificados los estereotipos y prejuicios sexistas, trabajen para la realización efectiva de la igualdad entre mujeres y hombres en la educación.
Artículo 21. La política pública que el Estado establecerá para promover la igualdad de oportunidades para las niñas, contempla:
3. Promover la educación de la sexualidad, vista como un proceso de desarrollo de los seres humanos, que debe iniciarse desde los primeros años de vida, con respeto, igualdad y responsabilidad.
Artículo 22. La política pública que el Estado establecerá para promover la igualdad de oportunidades para las mujeres jóvenes, se realizará mediante las siguientes acciones: 7. Promover la educación de la sexualidad como proceso normal del desarrollo de los seres humanos, hombres y mujeres, con respeto, igualdad y responsabilidad.
Artículo 9. Tipos de servicios. Se reconoce el derecho de toda persona a recibir consejería, orientación y atención integral con calidad y calidez, en todos los aspectos de la salud sexual y la salud reproductiva.
Cuando se trate de personas menores de edad, el proveedor de servicios hará énfasis en la importancia de la comunicación familiar.
Es deber del Estado asegurar y garantizar, a toda la población, el acceso a los servicios de calidad en salud sexual y salud reproductiva, que promuevan la salud integral y ayuden a recuperarla. Estos servicios se adecuarán a las necesidades de mujeres y hombres en todo el ciclo vital.
Decreto Ejecutivo 53/2002 que reglamenta la Ley 4/1999:
ARTÍCULO 96. El Ministerio de Salud debe promover creación de clínicas de atención integral con enfoque de género en las diferentes instituciones gubernamentales y no gubernamentales.

Ley 82/2013:
Artículo 27. El Ministerio de Salud desarrollará las siguientes acciones con la finalidad de sensibilizar, prevenir y atender la violencia contra las mujeres: 4. Brindar, a través de la aplicación de protocolos interinstitucionales, tratamiento multidisciplinario de atención a las mujeres víctimas de violencia, asegurando la asistencia especializada para los hijos, hijas y círculo familiar cercano, sean testigos o no de la violencia y en la reeducación de agresores.
8. Promover el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos previstos en la ley.
Artículo 10: Servicios a víctimas de violencia sexual. El Estado tiene la obligación de:
·         Dar atención prioritaria a las personas víctimas de violencia sexual;
·         Proveer inmediatamente a las víctimas de violación sexual que llegan a los centros de atención médica de manera gratuita, el tratamiento antirretroviral contra el VIH/sida y anticoncepción de emergencia, con el consentimiento informado de la víctima;
·         Exigir a todo el personal de salud que explore los riesgos que enfrenta la víctima;
·         Asegurar el llenado correcto de los formularios de sospecha;
Garantizar la confidencialidad y el respeto a la dignidad de las personas.
En cuanto a la confidencialidad, que ha sido objetada por la Iglesia Católica, está ya contemplada en la Ley 68 de 2003 que regula los derechos y obligaciones de los pacientes en materia de información de decisión libre e informada:
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular los derechos y las obligaciones de los pacientes, personas sanas, profesionales, centros y servicios de salud públicos y privados en materia de información y de decisión libre e informada.
Artículo 2. Así mismo, es objeto de la presente Ley garantizar el establecimiento de los requisitos de la información que debe aparecer en el expediente clínico de todos los pacientes, la autonomía de decisión en relación con los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se les apliquen sobre su propio estado de salud y enfermedad, como también sobre la confidencialidad de la información relacionada con su proceso, y a la libre elección de opciones de tratamientos presentados.
Artículo 3. Los derechos enunciados en los artículos anteriores podrán llevarse a efecto por medio de una declaración expresa sobre sus opciones e instrucciones ante intervenciones sanitarias y procedimientos, así como con respecto a la donación de sus órganos.
Artículo 4. Los usuarios de los centros y servicios de salud públicos y privados tienen derecho a recibir información sobre los servicios a que pueden tener acceso, así como a la prestación de estos sin discriminación alguna y con respeto a su personalidad. No obstante, se respetará la voluntad de una persona de no ser informada.
Ley 82/2013:  Artículo 27:  Entre las obligaciones del MINSA:
2. Diseñar protocolos específicos interdisciplinarios, en coordinación con el CONVIMU y coordinar la elaboración del formulario único que deberá ser utilizado por todas las instancias en la ruta crítica, para evitar la revictimización.
1.    Detectar precozmente y atender todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría y salud mental, especificando el procedimiento que se va a seguir para la atención de las mujeres víctimas de violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista.  Dicho procedimiento debe asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios.
2.    Brindar, a través de la aplicación de protocolos interinstitucionales, tratamiento multidisciplinario de atención a las mujeres víctimas de violencia, asegurando la asistencia especializada para los hijos, hijas y círculo familiar cercano, sean testigos o no de la violencia y en la reeducación de agresores.
3.    Sistematizar estadísticas institucionales de las unidades de prestaciones de servicios de salud públicas y privadas sobre los formularios de sospecha y otros instrumentos de recolección de datos de violencia contra la mujer a fin de garantizar que sean remitidos a las autoridades competentes y al Instituto Nacional de Estadísticas y Censo.
4.    Definir la violencia contra las mujeres como un problema de salud pública e incorporarlo a los planes nacionales y prioritarios de acción del sector salud, asignando los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su adecuado abordaje.
5.    En el caso de objeción de conciencia, garantizar la presencia de profesionales en las instituciones de salud pública de lugares apartados, que puedan interrumpir un embarazo cuando sea necesario y cuando la mujer tenga derecho a que se le practique en los casos permitidos por ley, con su consentimiento.
6.    Promover el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos previstos en la ley.
7.    Dar atención prioritaria a las mujeres víctimas de violencia.
8.    Promover el deber de denunciar que tiene el personal de salud, explorando los riesgos que enfrenta la afectada, de guardar confidencialidad, de asegurarse del llenado correcto los formularios de sospecha y de garantizar el respeto y cuidado de la dignidad de las mujeres víctimas de violencia.
Definir acciones y asignar recursos para iniciar inmediatamente el tratamiento retro viral contra el VIH/SIDA a todas las víctimas de violación sexual que llegan a los centros de atención médica y para poner a su disposición anticoncepción de emergencia, con el consentimiento informado de la víctima.
Artículo 11. Políticas públicas para prevención de abortos y reducción de la morbimortalidad.  El Estado deberá formular, ejecutar y evaluar políticas públicas eficientes para la prevención de abortos y la reducción de la morbimortalidad materna y perinatal.
TODOS ESTOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES ESTÁN CONTEMPLADOS YA EN LA ÚLTIMA LEY 82 DE 2013, CONTRA LA VIOLENCIA, COMO SE PUEDE VER ABAJO: (No hacerlo es ejercer violencia contra la mujer.)
Ley 82/2013:
Artículo 13.  Las mujeres tienen derecho a una vida digna y libre de violencia física, sexual, psicológica y patrimonial; a la intimidad; a no ser sometidas a tortura o tratos crueles y degradantes, ni a cualquier forma de discriminación.  También tienen derecho a la igualdad real y efectiva, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad; a la salud, física, mental, sexual y reproductiva; y a la seguridad personal, además de los derechos reconocidos en la ley o en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
Artículo 14. Las mujeres, en especial las que son víctimas de alguna forma de violencia prevista en esta Ley, tienen derecho a:
1.    Recibir atención integral por parte de los servicios públicos y privados de salud, con cobertura suficiente, accesible y de calidad.
2.    Tener acceso a la información sobre el lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral, personal y/o familiar.
3.    Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica-legal gratuita, inmediata y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad.  Corresponde al Estado garantizar este derecho. Este derecho se hace extensivo a sus familiares.
4.    Recibir indemnización cuando la atención, apoyo y recuperación integral genere costos.  El tribunal conocedor de una causa penal ordenará que el agresor cubra los costos de esta atención y asistencia descritos en los numerales precedentes, de existir condena en su contra.  En estos casos no se exigirá a la víctima afianzamiento de ninguna naturaleza.
5.    Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos en general; y a los mecanismos y procedimientos establecidos en esta Ley y demás normas concordantes, atendiendo a la diversidad étnica, cultural y generacional.
6.    Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual; y escoger el sexo del facultativo para la práctica de estos, dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio.  Las entidades prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia.
7.    Recibir asistencia inmediata, integral y atención multidisciplinaria, médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada en los términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas, así como apoyo a la formación e inserción laboral y asistencia de un intérprete en el caso de que no hablen español.
8.    Acceder a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, a ser oída personalmente por la autoridad judicial y por la autoridad administrativa competente.
9.    Obtener estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta Ley.
10. Decidir si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.
11. Recibir, en el caso de mujeres con discapacidad, privadas de libertad o pertenecientes a cualquier otro grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad, un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia, a tener espacios adecuados y condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos, así como a que se les garantice su participación en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social.
12. Recibir la reparación del daño, que deberá comprender, además de las indemnizaciones económicas, las medidas tendientes a dotar a la víctima de una reparación médica, psicológica, moral y social.
13. Proporcionarle un refugio seguro, digno y gratuito para ella y todo miembro de su familia que pudiera encontrarse en riesgo.
14. Recibir un trato humanizado y respetuoso de su integridad y del ejercicio pleno de sus derechos, evitando la revictimización.
15. Ser valorada y educada libre de estereotipos de comportamiento y prácticas socioculturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
16. Decidir sobre su vida reproductiva conforme a la ley, así como el número de embarazos y cuándo tenerlos.
17. Obtener protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones, salvo las peticiones de las autoridades judiciales.
18. Participar en el proceso y a recibir información sobre el estado de la causa.
19. Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
Artículo 12. Decidir sobre la descendencia.  Se reconoce el derecho de las personas  a tomar decisiones libres e informadas respecto de la procreación, lo que implica que pueden decidir,  responsablemente, si desean o no tener descendencia, el número de hijos o hijas y el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con las normas vigentes.
Número 16 arriba: Decidir sobre su vida reproductiva conforme a la ley, así como el número de embarazos y cuándo tenerlos.
Artículo 13. Información sobre métodos de planificación familiar. Se reconoce el derecho a recibir información ética y científica, clara, comprensible y completa sobre los métodos de planificación familiar y de prevención de infecciones de transmisión sexual, incluyendo el VIH/SIDA, y a tener acceso a servicios de consejería y orientación sobre todos los métodos disponibles, incluyendo los métodos naturalesEl Estado deberá garantizar que esta información sea ofrecida de forma oportuna y gratuita, respetando la dignidad e integridad de las personas, en todas las instalaciones sanitarias y educativas, oficiales y particulares, así como en establecimientos de expendio de cualquier tipo de anticonceptivos, en el territorio nacional. La información deberá estar orientada a la promoción de valores, aspectos afectivos y humanos de la sexualidad.
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 4/81):
Artículo 12   1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
Artículo 14:
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
b. Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
Ley 4 /99
Artículo 1318. Desarrollar campañas y acciones que logren la participación igualitaria de hombres y mujeres en la planificación familiar.
Artículo 26.  6. Elaborar programas de educación en sexualidad y planificación familiar para las mujeres y los hombres, de edad adulta y adolescentes.
Ley 82/2013 Artículo 4: 26) Violencia sexual. Acción de violencia física o psicológica contra una mujer, cualquiera sea su relación con el agresor, con el ánimo de vulnerar la libertad e integridad sexual de las mujeres, incluyendo la violación, la humillación sexual, obligar a presenciar material pornográfico, obligar a sostener o presenciar relaciones sexuales con terceras personas, grabar o difundir sin consentimiento imágenes por cualquier medio, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o a adoptar medidas de protección contra infecciones de transmisión sexual, incluyendo VIH, aún en el matrimonio o en cualquier relación de pareja.
Artículo 14. Disponibilidad sobre métodos de planificación familiar.  El Estado está obligado a asegurar la disponibilidad y acceso a los métodos de planificación familiar, en forma gratuita o a costos mínimos, en las instalaciones sanitarias del Ministerio de Salud, de manera que permita responder, adecuadamente, a la demanda de la población.  La Comisión Nacional de Salud Sexual y Salud Reproductiva tendrá dentro de sus objetivos, la vigilancia y el seguimiento de la disponibilidad de métodos de planificación familiar.
Ley 82/2013:
Artículo 27. El Ministerio de Salud desarrollará las siguientes acciones con la finalidad de sensibilizar, prevenir y atender la violencia contra las mujeres:
11. Definir acciones y asignar recursos para iniciar inmediatamente el tratamiento retro viral contra el VIH/SIDA a todas las víctimas de violación sexual que llegan a los centros de atención médica y para poner a su disposición anticoncepción de emergencia, con el consentimiento informado de la víctima.
EN CUANTO A LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO PARA TODAS, ESTO YA ESTABA CONTEMPLADO EN LAS NORMAS DEL MINISTERIO DE SALUD, PERO NO SE CUMPLE.  SE DEBE EXIGIR SU CUMPLIMIENTO.  NO SE NECESITA UNA LEY PARA ESTO.
Artículo 15. Provisión de servicios de salud.  El Ministerio de Salud debe garantizar que, en los lugares de difícil acceso, en donde no existan instalaciones de salud, las organizaciones no gubernamentales que hayan suscrito convenios de provisión de servicios de salud, puedan proveer los métodos de planificación familiar a usuarios que vivan en el área de influencia de dichas organizaciones. Además, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo Social y  demás actores sociales deberán realizar actividades de información, educación y comunicación en este campo.
Los médicos y profesionales de la salud que tengan objeciones de conciencia en materia de proveer servicios médicos permitidos por la Ley, deberán comunicarlo, formalmente, a la autoridad sanitaria, al momento de su nombramiento, de manera que se garantice el personal idóneo para ofrecer todos los servicios médicos permitidos por la Ley, en todas las instalaciones de salud del país. Todo objetor u objetora que no lo haya declarado con antelación, tiene la obligación de hacerlo, si ya labora dentro del sistema de salud.
El Estado deberá crear un registro de personas objetoras de conciencia, para garantizar la presencia, en lugares apartados, de otro profesional que pueda brindar los servicios de salud sexual y salud reproductiva. El superior(a) del personal médico debe consultar el registro de objetores,  para evitar la asignación de un objetor u objetora, a un lugar donde no haya otro profesional de la salud, a quien se pueda acudir para recibir estos servicios.
La provisión de anticonceptivos se contemplaría en los convenios con las ONG – no se necesita incluirlo en la ley.
Las actividades de información, educación y comunicación en planificación familiar están contempladas en las obligaciones de los Ministerios de Educación, Salud, Desarrollo Social y demás actores sociales en la Ley 82/2013, artículos 28, 27, 25, 34 y 35, respectivamente.
Ley 82/2013:
Artículo 27. El Ministerio de Salud desarrollará las siguientes acciones con la finalidad de sensibilizar, prevenir y atender la violencia contra las mujeres:  En el caso de objeción de conciencia, garantizar la presencia de profesionales en las instituciones de salud pública de lugares apartados, que puedan interrumpir un embarazo cuando sea necesario y cuando la mujer tenga derecho a que se le practique en los casos permitidos por ley, con su consentimiento.
Es saludable que se agregue la declaración de objetora/objetor con antelación y la creación del registro, porque esto se propuso para la Ley 82/2013 y no fue aceptado.

Artículo 16.  Encuestas nacionales de salud sexual y salud reproductiva.  El Ministerio de Salud deberá estimar la demanda insatisfecha de la población, en materia de salud sexual y salud reproductiva, con información proveniente de encuestas nacionales, con periodicidad de cinco años.
Las estadísticas ya están contempladas en la Ley 82/2013

Artículo 17. Derecho a la esterilización (¿gratuita?)Se reconoce el derecho de hombres y mujeres mayores de edad, de acceder a métodos permanentes de regulación de la fecundidad, siempre que hayan tomado la decisión libremente, y hayan sido informados, previamente, sobre todas las opciones de planificación familiar y de los riesgos, efectividad, consecuencias y efectos secundarios de la esterilización.  (¿Y qué pasó con las menores emancipadas que ya tienen varios hijos?)  Debe decir:  “mujeres con capacidad legal” para decidir.
Debe establecerse que para que la esterilización sea gratuita, debe comprobarse que la persona no tiene los medios para pagarla en una clínica privada; de lo contrario el MINSA puede desbordarse.
Ya existe la Ley 7 de 5 de marzo de 2013 “que establece el marco regulatorio para la esterilización femenina”, pero contiene artículos que son inconstitucionales y yo opino que estos deben modificarse o derogarse, así:
Artículo XX. El artículo 3 de la Ley 7 queda así:
Artículo 3. Los hombres y mujeres con capacidad legal que acrediten no tener acceso a los medios económicos para hacerlo en un centro hospitalario privado, podrán solicitar a los centros de salud u hospitalarios del sector público del país la práctica gratuita de la esterilización, siempre que cumplan los requisitos establecidos por ley.
La ley establece que las mujeres para esterilizarse deben ser mayores de 23 años y tener dos hijos o más.  Las estadísticas demuestran que hay mujeres de 19 años con nueve hijos.   Así como se prohíbe la esterilización forzada, no puede obligarse a una mujer a tener hijos como requisito para acceder a la esterilización.  Esto es violatorio del artículo 19 de la Constitución Política, de la Convención CEDAW y de la Belem do Pará, que prohíben la discriminación por razón de sexo.)
Artículo XX. El artículo 4 de la Ley 7 de 5 de marzo de 2013 “que establece el marco regulatorio para la esterilización femenina” queda así:
Artículo 4. La esterilización procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (1) Que medie petición voluntaria de la persona al médico tratante.  (2) Que se le haya informado a la persona previamente de los efectos y riesgos de ésta. (3) Si es mujer, que la peticionaria cuente con la prueba de no embarazo.
En caso de que la persona padezca de enfermedad mental debidamente acreditada, deberá constar la solicitud médica, del tutor o de la persona legalmente responsable de la persona.
Artículo XX. Se deroga el artículo 8 de la Ley 7 de 5 de marzo de 2013 “que establece el marco regulatorio para la esterilización femenina”. 



Artículo 18. Prohibición de la esterilización forzada.  Se prohíbe la esterilización o el uso forzado de métodos de regulación de fecundidad de la mujer y el hombre, sin su consentimiento, o supeditado al consentimiento de otra persona.
Redundante.  Prohibido por Constitución y CEDAW
Artículo 19. Derecho a decidir de la persona con discapacidad mental.  Ninguna persona con discapacidad mental podrá ser esterilizada, sin su consentimiento, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
1.     Se presente una solicitud al servicio de salud, por parte del tutor, curador o del familiar más cercano;
2.     Que los servicios de salud hayan brindado orientación y provean todos los medios disponibles de control de la fecundidad a la persona y su familia;
3.     Contar con una evaluación psiquiátrica;
4.     Que la esterilización sea la mejor alternativa para regular la fecundidad de la persona; lo que será certificado por el servicio de salud correspondiente.
(Una persona con discapacidad mental es un incapaz que debe tener un curador/tutor que tome decisiones por él.)  Será entonces su curador el que deba dar su consentimiento o solicite su esterilización.
Ya regulada por la Ley 68 de 2003 sobre derechos y obligaciones de los pacientes:
Artículo 9. En caso de incapacidad del paciente, este debe ser informado en función de su grado de comprensión, sin perjuicio de tener que informar también a quien tenga su representación, personas a él vinculadas por razones familiares y de hecho que asuman la responsabilidad de las decisiones que hayan de adoptarse propuestas por el médico.
Artículo 10. Si según el criterio debidamente justificado del médico responsable de la asistencia, el paciente no es capaz para entender la información ni de hacerse cargo de su situación o si la información le es perjudicial, debe informarse también a las personas a él vinculadas, por razones familiares o de hecho, que asuman la responsabilidad de dar conformidad a las decisiones que hayan de adoptarse por propuesta del médico.
Artículo 11. En situaciones de urgencia vital, necesidad terapéutica o ausencia de personas a él vinculadas, por razones familiares o de hecho, el médico podrá adoptar las decisiones más adecuadas, para actuar en interés del paciente.
Artículo 20. Fecundación y reproducción asistida.  Se reconoce el derecho a todas las personas mayores de edad, de acceder a los métodos de fecundación y reproducción asistida, siempre que hayan tomado la decisión libremente, y hayan sido informadas, previamente, sobre otras opciones (incluyendo las adopciones) y de los riesgos, efectividad, consecuencias y efectos secundarios de cualquier tratamiento de fecundación asistida.  La práctica médica dirigida a la regulación de la fecundidad y la reproducción asistida, deberá estar sujeta a protocolos de atención, respetando los derechos humanos, la dignidad de las personas y las normas técnicas científicas, éticas, y bioéticas que dicte la Ley.
Un particular puede hacer todo lo que la ley no le prohíba.  Los protocolos y la información que deben dar los médicos a sus pacientes y las normas técnicas, científicas, éticas y bioéticas ya vienen dictadas por otras leyes, incluyendo las que rigen la profesión médica.
Artículo 21. Investigaciones sobre salud sexual y salud reproductiva.  Todas las investigaciones sobre productos y acciones de regulación de la fecundidad y de la salud sexual y salud reproductiva deben realizarse respetando  los derechos y la dignidad de las personas, las normas éticas, bioéticas y técnicas aceptadas, de investigación biomédica y de las buenas prácticas clínicas vigentes.  Ninguna persona podrá ser sometida a investigaciones, sin cumplir con las condiciones anteriormente señaladas y debe contarse siempre con su consentimiento informado y firmado, con la anticipación necesaria, a fin de promover, proteger y garantizar sus derechos humanos y en especial sus derechos sexuales, derechos reproductivos y su confidencialidad.
Ley 68 de 2003 que regula los derechos y obligaciones de los pacientes en materia de información de decisión libre e informada:
Artículo 12. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los problemas generales que impliquen un riesgo para la salud colectiva, y a que esta información y las medidas sanitarias de prevención o tratamiento se difundan en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.
Artículo 22. Derecho a la confidencialidad.  Se reconoce a los usuarios de los servicios de salud pública y privada, el derecho a la confidencialidad de la información relacionada con su salud sexual y salud reproductiva.
La Ley 68 de 2003 regula los derechos y obligaciones de los pacientes en materia de información de decisión libre e informada: Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular los derechos y las obligaciones de los pacientes, personas sanas, profesionales, centros y servicios de salud públicos y privados en materia de información y de decisión libre e informada.
Artículo 2. Así mismo, es objeto de la presente Ley garantizar el establecimiento de los requisitos de la información que debe aparecer en el expediente clínico de todos los pacientes, la autonomía de decisión en relación con los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se les apliquen sobre su propio estado de salud y enfermedad, como también sobre la confidencialidad de la información relacionada con su proceso, y a la libre elección de opciones de tratamientos presentados.
Artículo 3. Los derechos enunciados en los artículos anteriores podrán llevarse a efecto por medio de una declaración expresa sobre sus opciones e instrucciones ante intervenciones sanitarias y procedimientos, así como con respecto a la donación de sus órganos.
Artículo 4. Los usuarios de los centros y servicios de salud públicos y privados tienen derecho a recibir información sobre los servicios a que pueden tener acceso, así como a la prestación de estos sin discriminación alguna y con respeto a su personalidad. No obstante, se respetará la voluntad de una persona de no ser informada.
Artículo 23. Programas de comunicación.  El Estado es responsable de promover, financiar y desarrollar programas de comunicación social masivos, continuos y permanentes, de concienciación en salud sexual y salud reproductiva, con énfasis en la promoción de valores éticos, maternidad y paternidad responsables, planificación familiar, prevención de abortos, prevención del embarazo en la adolescencia, prevención de VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual, prevención de violencia sexual y violencia contra las mujeres.
CÓDIGO DE LA FAMILIA: Artículo 485. El Estado protege la salud física, mental y moral de los menores nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y de los nacionales que se encuentren en el extranjero y garantiza el derecho de éstos al hogar, a la alimentación, a la salud y a la educación.
Los medios de comunicación, como especial vehículo de formación y educación de la colectividad, deberán promover, de manera constante y permanente, el desarrollo integral del menor, respetando los principios de moral, salud física o mental de los menores.
Se prohíbe la difusión de programas, mensajes o propagandas que contengan apología del delito.
Los medios de comunicación evitarán la difusión de programas, mensajes o propagandas que contengan pornografía, violencia gráfica y mutilación. El Órgano Ejecutivo, a través de la Comisión Ejecutora del Código de la Familia, reglamentará la aplicación de esta norma.
Ley 4 de Igualdad de Oportunidades:
Artículo 12. La política social que el Estado promoverá en materia de violencia de género, comprende:
1.           Programar campañas permanentes, con el apoyo de los medios de comunicación, contra la violencia, así como promocionar eventos y otras formas de visibilizar la temática.
Artículo 19. La política pública del Estado destinada a promover en los medios de comunicación social una imagen digna de las mujeres, se implementará mediante las acciones siguientes:
1. Investigar los tipos de mensajes, contenidos y valores que sobre las mujeres emiten los medios de comunicación social, y difundir sus resultados.
2. Desarrollar campañas, a través de los medios de comunicación social, que analicen los problemas más relevantes de las mujeres.

Ley 82/2013:
Artículo 34. El Consejo Nacional de Periodismo tendrá las siguientes obligaciones:
1.           Impulsar la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concienciación, dirigida a la población en general y en particular a las mujeres, sobre los problemas más relevantes de las mujeres y su derecho a vivir una vida libre de violencia.
2.           Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
3.            Brindar capacitación al personal profesional de los medios de comunicación sobre el tema de violencia hacia las mujeres.
4.           Promover la eliminación del sexismo en la información.
5.           Promover, como un tema de responsabilidad social y empresarial, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
6.           Sensibilizar a los directivos, técnicos y gremios profesionales de la comunicación para que promuevan una imagen respetuosa de las mujeres.
Resaltar la divulgación sistemática de los logros de las mujeres en las distintas esferas.
EL RESTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA PROPUESTA DE LEY SON CAJONEROS