OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y ABORTO
EN PANAMÁ
Dra. Haydée Méndez Illueca
Abogada especialista en Género y Derecho Penal
República de Panamá
¿Qué es la objeción de
conciencia?
Desde el campo médico, la objeción de conciencia se refiere al argumento
que los y las profesionales de la salud pueden plantear para no efectuar
procedimientos con los que no concuerdan.
En el ejercicio de su profesión, el médico está obligado a aplicar los
principios éticos y morales fundamentales que deben regir a todo acto médico,
basado en la dignidad de la persona humana.
Esta actitud debe ser la que guía al profesional ante el requerimiento
de todo individuo que ve afectada su salud.
Pero la situación es distinta cuando se le exige realizar un
procedimiento que considera inadecuado o inaceptable por razones científicas o
éticas. En este caso tiene derecho de
rechazar lo solicitado. Esto es lo que
se denomina objeción de conciencia: la dispensa de la obligación de asistencia
que tiene el médico y es un derecho que debe asistir al médico en su actividad
profesional.
En el campo de la salud reproductiva, la objeción de conciencia es
heredada de una forma de intervención política: la decisión de los pacifistas de
no ir a la guerra. Al trasladarla al campo
médico, se reinterpreta como parte de los derechos que tiene una persona de no
tomar parte en aquello a lo que se opone.
Al trasladarse la objeción de conciencia al campo de la eutanasia y de
la salud reproductiva, que es el tema que nos ocupa, se convierte en una
herramienta de debate. Ya las y los
médicos no objetan por razones científicas o éticas, sino
religioso-dogmáticas. No es
coincidencial que la bioética como disciplina y el surgimiento de la objeción
de conciencia médica, que es consecuencia directa del pensamiento bioético,
nacieron al mismo tiempo que se fortalecía el movimiento pro-vida. Esto ocurrió a raíz del fallo Roe vs. Wade en
Estados Unidos, que legalizó el aborto.
La objeción de conciencia en
Panamá
Históricamente, es la primera vez que se establece la objeción de
conciencia en Panamá para los casos de aborto terapéutico (cuando peligra la
vida de la madre o del producto de la concepción) y aborto ético (cuando una
mujer es víctima de violación carnal y queda embarazada). El Código Penal que entró a regir a partir
del 22 de mayo de 2008 permite y legaliza la objeción de conciencia en el
artículo 142 trascrito a continuación, a la vez que contempla dos eximentes de
pena ya contemplados en el código anterior---en el caso del aborto ético y en
el caso del aborto terapéutico.
“Artículo 142. No se aplicarán las penas señaladas en los
artículos anteriores:
1. Si el aborto es realizado, con
el consentimiento de la mujer, para provocar la destrucción del producto de la
concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, debidamente acreditada
en instrucción sumarial.
2. Si el aborto es realizado, con
el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en peligro
la vida de la madre o del producto de la concepción.
En el caso del numeral 1, es
necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que el
aborto se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo; y en el caso
del numeral 2, corresponderá a una comisión multidisciplinaria, designada por
el Ministro de Salud, determinar las causas graves de salud y autorizar el
aborto.
En ambos casos el aborto debe
ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.
El médico o profesional de la salud que sea asignado por la comisión
multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud o por sus superiores
para la realización del aborto tiene el derecho de alegar objeción de
conciencia por razones morales, religiosas o de cualquier índole, para
abstenerse a la realización del aborto.
(Lo resaltado es nuestro)
En el anteproyecto de ley original presentado por la Comisión Codificadora
no se contemplaba la objeción de conciencia, la cual me atrevo a decir que era
hasta desconocida por los codificadores.
Esta innovación fue incorporada después de un largo y acalorado debate
entre el grupo Pro-Vida de Panamá y la Alianza de Mujeres Organizadas.
El debate por la inclusión de la
objeción de conciencia
La inclusión de la objeción de conciencia en el nuevo Código Penal de
Panamá no fue el único tema concerniente a los derechos de las mujeres que
provocó la guerra entre principalmente dos grupos de la sociedad civil, a
saber, la Alianza
de Mujeres y el grupo Pro-Vida. El
resultado: la Alianza
de Mujeres ganó la guerra, pero perdió una batalla. Esa batalla fue, precisamente, la inclusión
de la objeción de conciencia para los médicos y profesionales de la salud.
Esto es prueba de que los políticos, en este caso los
diputados de la Asamblea Nacional ,
temen perder votos y constituyentes si no toman en cuenta el poder de la Iglesia Católica. Lo cierto es que el grupo
fundamentalista Pro-Vida no es numeroso, pero sí poderoso. Veamos un perfil breve de cada uno de los
contrincantes.
La Alianza
de Mujeres, a la cual pertenece CLADEM, es una alianza compuesta por la mayoría
de las organizaciones femeninas del país, creada en 1992, cuando
diferentes entidades de distintos sectores políticos y sociales se unieron por
primera vez para trabajar juntos en el primer Plan de Igualdad de
Oportunidades, llamado Plan Nacional
Mujer y Desarrollo 1994-2000, en la actualidad convertido en la Ley 4 de 29
de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para
las mujeres.
La Alianza ha resaltado el papel
que desempeña la sociedad civil en el enderezamiento de la nave gubernamental y
en la toma de decisiones del gobierno.
Se ha demostrado el poder que tienen las redes, forma característica de
trabajar de las mujeres, para coadyuvar hacia el logro del cambio paradigmático
que los Estados deben tener como principio fundamental: la equidad de género y
el respeto a los derechos de toda la humanidad. Sólo así se podrá alcanzar
un verdadero Estado laico de Derecho, un Estado de Justicia, basado en la
transparencia y la erradicación de la impunidad.
La Alianza ha impulsado la
incidencia en las plataformas electorales y de gobierno con la firma de los
Pactos sobre la Mujer en las elecciones de 1994, 1999 y 2004. Ha tenido incidencia política en lograr que la Asamblea Nacional
aprobara una resolución declarando vacante el cargo de un Defensor del Pueblo
condenado por el delito de violencia doméstica.
También ha incidido en la redacción de los nuevos códigos Penal y
Procesal Penal y se ha pronunciado en diversos temas polémicos y de derechos
humanos.
Desde el año 2005 la Alianza está
en un proceso de refundación para mejorar mecanismos y la agenda común de
trabajo. En ella existen organizaciones
de diversos tipos, desde el Foro de Mujeres de Partidos Políticos, que tiene
una fuerte normativa interna, hasta otras como el Foro Mujer y Desarrollo, que
por visión y opción política no desea tener personería jurídica. Todas las organizaciones que pertenecen a la
Alianza, algunas de las cuales tienen casi treinta años de existencia, tienen
vínculos internacionales y son parte de movimientos y redes regionales más
amplias. A la fecha, participan en la
Alianza las siguientes organizaciones:
CLADEM-Panamá, Foro Mujer y Desarrollo, Foro de Mujeres de Partidos
Políticos, Red Nacional contra la Violencia Dirigida a la Mujer, Coordinadora de
Mujeres Indígenas, Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana ,
Coordinadora de Organizaciones para el Desarrollo Integral de la Mujer,
Asociación de Médicas de Panamá, Unión Nacional de Abogadas, Asociación
Nacional de Psicólogas/os de la CSS y FUNDAMUJER.
El grupo Pro-Vida refleja la opinión y sigue las recomendaciones del Opus Dei y el ala ultra-conservadora de la Iglesia Católica
Romana y ha tenido varias lamentables incidencias políticas
en años recientes. El Opus Dei es una secta católica romana de
dimensiones internacionales. Aunque su
membresía es reducida, su influencia es enorme, porque cuenta con miembros
influyentes, que ocupan altos cargos en los gobiernos de su país u operan a
nivel ejecutivo. Los estudiantes de
universidades prestigiosas son blancos del Opus,
ya que se convertirán en personas poderosas.
Los empleados de las universidades de Stanford y Princeton se han
quejado de la presión que los sacerdotes del Opus Dei ejercen sobre los estudiantes de primer año. Les hacen continuas preguntas sobre sus
actividades sexuales, constante coerción para confesarse e instrucciones sobre
qué cursos tomar y qué profesores evitar.
En Estados Unidos el Opus no
sólo opera en campus universitarios,
sino hasta en secundarias y preparatorias, hasta con alumnos de 13 años de
edad. Sólo el cinco por ciento de sus
miembros son curas y el resto son personas laicas de ambos sexos. Sin embargo, el hecho de que haya mujeres que
sean miembras del Opus Dei no quiere
decir que no se discrimine contra ellas.
Dentro de la secta también son consideradas inferiores.
El Opus es una sociedad
secreta, aunque sus miembros lo niegan, ya que esto es algo estrictamente
prohibido por la Iglesia. En palabras del autor David
Yallop,
“Tal vez el interés de sus
miembros en la auto mortificación sea la causa de gran parte de la hostilidad
de los medios noticiosos contra la secta.
Ciertamente la idea de flagelarse la espalda desnuda y de usar fajas de
metal con púas hacia dentro en el muslo para mayor gloria de Dios puede ser
difícil de aceptar para la mayoría de la gente a principios del siglo XXI. Nadie, sin embargo, debería dudar de la total
sinceridad de los miembros del Opus Dei.”[1]
En el campo de los derechos de las mujeres, que es el tema que nos
ocupa, la iglesia exhibe una total ausencia de compasión por las mujeres
pobres, mientras se hace de la vista gorda con las mujeres que tienen los
medios para pagarse un aborto seguro. La Iglesia ha dejado muy en
claro que su enseñanza impone una absoluta prohibición del aborto, al grado de permitir que una mujer muera
antes que sacrificar la vida de la criatura por nacer.
El Opus Dei adquirió mucho poder con el otorgamiento de la prelatura
personal por el papa Juan Pablo II en 1982.
Desde esa fecha no ha estado bajo la jurisdicción de la infraestructura
mundial del episcopado y puede hacer lo que le plazca, sin importar las
objeciones en ninguna diócesis y sólo es responsable ante su líder, actualmente
el madrileño Xavier Echevarría, y a través de él, ante el papa.
En todas las intervenciones del grupo Pro-Vida, sus miembros y miembras
niegan que están dirigidos por la Iglesia. Insisten en hacerse pasar
como parte de la “sociedad civil” preocupada por la moralidad de nuestra
sociedad, la familia, el respeto a la vida, etc. Lo cierto es que sus estrategias siguen muy
de cerca los trece mandamientos fundamentalistas para combatir la “cultura de
muerte en América Latina”:[3]
1.
“Nunca caer en la trampa del movimiento pro abortista de plantear el
debate en términos de los derechos de la mujer vs. Los derechos del bebé no
nacido.
2.
Desmentir y denunciar con las debidas pruebas la estrategia de la
“maternidad sin riesgos”.
3.
Ofrecer alternativas auténticas al problema del aborto clandestino.
4.
Desmentir y denunciar con las debidas
pruebas la estrategia de la “salud reproductiva” y los falsos argumentos que promueve la “educación” sexual sobre anticonceptivos
(nota: se refiere a que son efectivos en
impedir el aumento de abortos, que son beneficiosos para la mujer y la familia
y que la anticoncepción de emergencia no es un abortivo).
5.
No sólo hay que impedir el aborto quirúrgico, sino también el causado
por anticonceptivos.
6.
Desmentir y denunciar con las debidas pruebas la estrategia de la
succión con la excusa de bajar la regla, pero sin hacer prueba de embarazo para
así burlar la ley.
7.
Definir claramente el comienzo de la vida de la persona humana, y al mismo
tiempo del embarazo, en la fertilización (unión del espermatozoide y el óvulo),
distinguiendo este evento del posterior proceso de la implantación. Hay que colocar (esta) definición en la misma
constitución del país y en el código penal del mismo.
8.
Ofrecer alternativas auténticas a la “educación” sexual inmoral.
9.
Ofrecer alternativas auténticas a la anticoncepción. (nota:
como charlas pre-matrimoniales y la enseñanza de métodos naturales).
10. Crear redes o nexos entre los
distintos grupos pro vida de la región, del país y del continente para
intercambiar información, estrategias y enfrentar emergencias (como por ejemplo, proyectos de leyes pro
abortistas) y planear reuniones y congresos.
11. Utilizar la Internet (excepto las
estrategias confidenciales).
12. Denunciar con las debidas
pruebas a las agencias gubernamentales, no gubernamentales, fundaciones, etc.,
que promueven fondos para el aborto, la anticoncepción, la “educación” sexual
inmoral, el control demográfico y otros males en los países latinoamericanos como
una intromisión imperialista y neocolonialistas en dichos países. Es muy importante reducir y eliminar los
fondos de las organizaciones antivida.
13. Es importante también
desarrollar estrategias para influir en legisladores y miembros de los medios
de comunicación.”
El grupo Pro Vida en Panamá ha tomado todas estas acciones. Como resultado, de 1996 a 2000 se redujo en un
6.9% el uso de anticonceptivos (lo cual, por supuesto, equivale a un aumento de
abortos y muertes maternas); se incluyó la objeción de conciencia en el nuevo
Código Penal; varios periodistas y locutores de televisión siguen los 13
mandamientos al pie de la letra; además, existe mucha infiltración de las
doctrinas de la Iglesia Católica
en los escaños del Gobierno. Se conoce
que incluso muchos ministros y ministras son miembros del Opus Dei, pero como es una secta secreta, nunca lo admitirían.
El grupo Pro Vida exigía mucho más de lo que logró introducir en el
Código Penal; la objeción de conciencia fue la única batalla de la guerra que
ganaron. A continuación podemos ver la
diferencia entre los artículos sobre aborto del Código Penal de 1982 y los propuestos por la Comisión Codificadora
del que sería el nuevo Código Penal de Panamá.
ABORTO PROVOCADO:
CÓDIGO PENAL 1982
|
PROPUESTA DE ANTEPROYECTO
|
Artículo 141. La mujer que cause su aborto o consienta
que alguien se lo practique, será sancionada con prisión de uno a tres años.
Artículo 142. El que provoque el aborto de una mujer con
el consentimiento de ella, será sancionado con prisión de
Artículo 143. El que provoque el aborto de una mujer sin
su consentimiento o contra su voluntad, será sancionado con prisión de
Si por
consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo sobreviene la
muerte de la mujer, la sanción será de prisión por
Las sanciones que
aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la
provocación del aborto es el marido.
|
Artículo 162. La mujer que se cause aborto o consienta
que alguien se lo provoque, será sancionada con dos (2) a cuatro (4) años de prisión o su equivalente en días-multa o
arresto de fines de semana. La misma
pena se impondrá a quien practique el aborto. *
Tratándose de un médico, enfermera o de alguien que
practique una profesión afín, si
actúa con fines de lucro, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de
prisión. *
* Frases adicionadas
Artículo 163.** Quien cause el aborto de una mujer,
mediante violencia, intimidación o engaño, será sancionado con cinco (5) a
siete (7) años de prisión.
Artículo 164. ** Quien culposamente ocasione el aborto de una mujer, será sancionado
con prisión de seis (6) meses a un (1) año o su equivalente en días-multa o
arresto de fines de semana.
** Adicionado
|
Nota: nótese el lenguaje sexista del último párrafo
del artículo 162; no se concibe una médica o un hombre enfermero.
Como puede verse, la pena para la mujer que se cause aborto o lo
consienta aumentó de 1-3 a
2-4 años de prisión. Sin embargo, se
mantuvo igual (2-4 años) para quien lo practicara. La mayor diferencia estriba en que se
propusieron penas mayores para los profesionales de la salud que practicaran el
aborto, que para las personas sin conocimientos médicos, lo que a todas luces
va en detrimento de la vida y la salud de las mujeres.
Por iniciativa de
CLADEM-Panamá, la Unión
Nacional de Abogadas (UNA) y como parte de la Alianza del Movimiento
Organizado de Mujeres, un grupo de abogadas y especialistas en el enfoque de
derechos humanos y la perspectiva de género dedicaron de manera voluntaria
horas de trabajo a la revisión y análisis de la codificación propuesta. A continuación, los argumentos presentados por
la Alianza sobre el aborto provocado:
“Consideramos que en materia de aborto provocado el
anteproyecto de Código Penal es un claro retroceso en cuanto a los derechos
humanos de las mujeres de bajos recursos económicos. Para comenzar, la distinción entre vida
humana dependiente e independiente es innecesaria. Sugerimos que el capítulo conserve su
denominación anterior, que es “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal ”,
ya que esta denominación recoge los bienes jurídicamente tutelados.
La cuestión del aborto es uno de los temas más
controvertidos en el actual debate sobre los derechos humanos y las políticas
públicas en salud. El impacto que tiene
en la salud y la vida de las mujeres la realización del aborto en condiciones
de clandestinidad e inseguridad es una de las grandes preocupaciones de los y
las activistas de derechos humanos. El
aborto afecta principalmente a las mujeres en situación de pobreza urbana y
rural, así como a adolescentes y es un claro obstáculo para la justicia social
y la justicia de género. Es necesario
incorporar los marcos de derechos humanos que permitan a las mujeres y
adolescentes acceder a los servicios de salud reproductiva con una atención
humanitaria de todos sus procesos y con pleno respeto a sus derechos. Una de las ocho Metas de Desarrollo del
Milenio es mejorar la salud materna mediante la reducción de la mortalidad
materna en dos terceras partes para el año 2015. Esta meta no podrá ser cumplida mientras no
se aborde de manera coherente el problema del aborto. El aborto inseguro[4]
y la morbimortalidad materna atribuible a éste son completamente
evitables. Se encontró un patrón
concreto en más de 160 países[5]
que indica que en los lugares donde la ley de aborto es más liberal, se observa
una menor incidencia de abortos inseguros y la tasa de mortalidad es más
baja. Las medidas legislativas
relacionadas con aborto han contemplado la reforma de leyes, la prestación de
servicios seguros, la garantía de la calidad de la atención, la capacitación de
los profesionales de la salud y el suministro de información y apoyo para
mujeres. Esto es tan importante como la
anticoncepción segura y la atención durante el embarazo y el parto.
Reiteramos que las estadísticas demuestran que
prohibir el aborto no baja la incidencia de abortos, sino que pone en riesgo la
vida y la salud de las mujeres que se los hacen, especialmente de las mujeres pobres. Por ello, el endurecimiento de las penas sólo
aumentará el costo de los abortos clandestinos y el abandono de niños.
Según estimaciones de la OMS , al año se dan 200,000
muertes derivadas de la maternidad por falta de servicios anticonceptivos o su
fracaso; 75 millones de embarazos no deseados, 45 millones de los cuales
terminan en aborto y 30 millones de niños no queridos nacidos vivos, con las
consecuencias conductuales que esto trae y que generan la violencia social que
está sufriendo el mundo. Al año mueren
70,000 mujeres por abortos inseguros y se realizan 4 millones de abortos en
América Latina y el Caribe, lo que ya nos indica que las leyes punitivas son
inoperantes e inciden fuertemente sobre el número de muertes maternas. En Panamá el 34% de los hogares son pobres,
con menos educación y una mayor tasa de fertilidad. Según cifras del Ministerio de Salud de
Panamá, el 20% de los nacimientos son de madres adolescentes (se considera
embarazo precoz de 15 a
19 años). En general, el embarazo precoz
se da en 20% de las adolescentes de la población y 25% de estas son
adolescentes pobres. Lo único que se ha
logrado con la penalización del aborto es estigmatizar a las mujeres pobres que se realizan abortos y
obligarlas a hacerlo en la clandestinidad, en la mayoría de los casos, en
condiciones inseguras. Si el objetivo de
la ley es evitar el problema de Salud Pública ocasionado por los abortos
inseguros, debe legislarse sobre el aborto con base en los derechos humanos de
las mujeres. Se debe garantizar el
acceso a una amplia gama de métodos anticonceptivos, entre ellos la
esterilización voluntaria, lo que evitaría la alta tasa de mortalidad existente
por abortos clandestinos. La Planificación Familiar
es fundamentalmente una cuestión de salud reproductiva, por lo tanto se
inscribe dentro del derecho universal a la salud.[6] No obstante, el uso de anticonceptivos en
Panamá bajó de 48.8% en 1996
a 41.9% en el 2000, por varias razones, una de las
cuales es el obstáculo que ha sido la Iglesia Católica
para la educación sexual y las políticas de control de la natalidad, que en
muchos países de América Latina combate aún con energía toda campaña pública
encaminada a popularizar el uso de condones y píldoras anticonceptivas.
El artículo 4 de la Constitución Política
de Panamá obliga al Estado a acatar las normas del Derecho Internacional. Los Estados parte tienen la obligación de no
promulgar leyes que violen los derechos humanos, así como de tomar medidas
legales para que no sean violados por terceros. Panamá no ha hecho reservas de inaplicación o
interpretación de los convenios interamericanos de derechos humanos, por lo que
nuestro Estado está obligado a adecuar su normativa interna al Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, a adoptar políticas y tomar todas las
medidas para hacer efectivas las disposiciones del Derecho Internacional,
teniendo particularmente en cuenta la situación de las mujeres que se
encuentren en situaciones especialmente vulnerables (artículos 7, 8 y 9 de la Convención de Belém do
Pará).
La Relatoría sobre Derechos de las Mujeres de la CIDH observa pronunciamientos
de los Comités para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , el Comité de los
Derechos del Niño, el Comité contra la Tortura , el Relator Especial de las Naciones
Unidas sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud
física y mental y de la OMS
sobre “el impacto negativo en las mujeres
de las leyes que prohíben todo tipo de aborto, que resultan en altos índices de
mortalidad materna, y por consiguiente en un problema de salud pública.”
El objetivo de la Alianza de Mujeres es el cumplimiento y promoción
de los derechos de todas las mujeres. Sabemos que en el caso del aborto la
única forma de lograr esto es con un enfoque preventivo en vez de
punitivo. El Estado debe responder con
acciones preventivas a las atroces consecuencias de la pobreza y de la falta de
acceso a la salud sexual y reproductiva con la prevención, información y
empoderamiento de las mujeres de sus vidas y sus cuerpos. Entre las medidas preventivas está el
Programa APA (Atención Post-Aborto) que se desarrolla en el Hospital Santo
Tomás; también puede obligársele a la mujer a ir a un servicio de planificación
familiar en fin de semana, que incluya consejería, grupo de auto-apoyo en un
centro de salud o clínica. Esto sería
una forma más efectiva de romper con el círculo vicioso que inicia con un
embarazo no deseado y que puede terminar en un aborto inseguro.
En virtud de los argumentos esgrimidos, la Alianza recomienda la
despenalización del auto-aborto y aborto provocado con consentimiento de la
mujer en el anteproyecto de Código Penal, o en último caso la aplicación de la
pena mínima, aplicada de forma que no afecte la producción por parte de la
mujer del ingreso familiar, además de la obligación de asistir a un proceso
terapéutico, que debe iniciarse con una consejería post-aborto e incluir la
dotación gratuita de métodos anticonceptivos e información sobre planificación
familiar. Este enfoque es importante sobre
todo en los casos de mujeres vulnerables (mujeres rurales, indígenas o urbanas
de extrema pobreza o bajo la línea de pobreza) para impedir el abandono de sus
hijos.
El Anteproyecto de Código Penal penaliza el aborto
provocado en el artículo 162, aumentando la pena del código actual (uno a tres
años) a dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto
de fines de semana, aplicando la misma pena a quien practique el aborto. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo
162 del Anteproyecto endurece aún más las penas cuando quien practique el
aborto sea un médico,
enfermera o alguien que
practique una profesión afín, sin tomar en cuenta el derecho a la salud de las
mujeres, ya que el aborto practicado por una persona sin conocimientos médicos es mucho más peligroso para la salud de la
mujer.”
En cuanto a los eximentes de pena, podemos
apreciar a continuación la diferencia entre el Código anterior, de 1982, y la
redacción propuesta por la Comisión
Codificadora :
ABORTO ÉTICO Y TERAPÉUTICO:
CÓDIGO PENAL VIGENTE
|
ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL
|
Libro II, Título I, Delitos contra la vida y la
integridad personal, Capítulo III, Aborto provocado
|
Libro II, Título I.
Delitos contra la persona humana, Capítulo II, Delitos contra la vida
humana dependiente
|
Artículo 144. No se aplicarán las penas señaladas en los
artículos anteriores:
1. Si el aborto
es realizado con el consentimiento de la mujer para provocar la destrucción
del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal,
debidamente acreditada en instrucción sumarial, y
2. Si el aborto
es realizado con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud
que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción.
En el caso del
numeral 1 es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad
competente y que el mismo se practique dentro de los dos primeros meses de
embarazo y en el caso del numeral 2, corresponderá a una comisión
multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud determinar las causas
graves de salud y autorizar el aborto.
En ambos casos el
aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.
|
Artículo 165. No se aplicarán las penas señaladas en los
artículos anteriores:
1. Si el aborto
es realizado, con el consentimiento de la mujer, para provocar la destrucción
de la concepción ocurrida como
consecuencia de violación carnal o
inseminación artificial no consentida, debidamente acreditada en la fase de iniciación e investigación,
o
2. Si el aborto es
realizado, con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud física o psíquica que pongan en
peligro su vida o la del producto de
En el caso del
numeral 1 es necesario que el mismo se practique dentro de los tres primeros meses de embarazo, previa autorización del Juez de Garantía. En el caso del numeral 2, corresponderá a
una comisión multidisciplinaria, designada por el director médico de un hospital del Estado, determinar la
gravedad de la situación y autorizar el aborto. En ambos casos, el aborto debe ser
practicado por un médico en un centro de salud del Estado.
* (Cambios
resaltados en negrita)
|
Como podemos apreciar, un cambio positivo era
que se había aumentado de dos a tres meses de embarazo el tiempo para el aborto
ético. No se establecía la objeción de
conciencia. A
continuación, los argumentos presentados por la Alianza sobre las
eximentes de pena:
“En virtud de que muchas mujeres no saben que están
embarazadas sino después de los tres meses y que se pueden presentar
complicaciones que pongan en peligro la vida o la salud de la madre hasta en el
noveno mes de embarazo, sería conveniente que tanto en los casos de violación o
incesto como en los de aborto terapéutico, no se le ponga plazo alguno para
practicar el aborto y se elimine todo trámite que implique demora en la rápida
toma de la decisión.[7] Consideramos innecesaria la autorización del
Juez de Garantía, porque en estos casos no hay nada que garantizar y sí mucho
tiempo que perder. Una mujer violada
necesita confidencialidad y privacidad, por lo que la ventilación de su vida en
los tribunales o frente a un juez de garantía aumenta su vulnerabilidad y riñe
con los principios éticos que se deben garantizar.
Se sugiere
redactar los numerales de excepción del artículo 165 de la siguiente manera:
1.- Si el aborto
es realizado, con consentimiento de la mujer,
para interrumpir un embarazo producto de una violación, de abuso sexual
incestuoso o de inseminación artificial no consentida.
2.- Si aborto es
realizado, con consentimiento de la mujer, por causas de salud física o
psíquica relacionadas con la mujer o con el producto de la concepción.
3.- Si el
aborto es realizado para evitar que la mujer corra peligro de muerte.
Si la mujer no
está en condiciones de dar su consentimiento, lo dará el representante legal
correspondiente.
En los casos
previstos en el numeral 1, se autorizará la interrupción del embarazo cuando
haya habido previa denuncia de la mujer y se hayan acreditado los delitos
mencionados por cualquier medio de prueba.
En todos los
casos de violencia sexual, las autoridades deben proporcionar a la mujer, con
su consentimiento y sin costo alguno, anticoncepción de emergencia y esquemas
de protección contra infecciones de transmisión sexual, incluido el
VIH-SIDA.
En los casos
previstos en los numerales 2 y 3, el riesgo que enfrenta la mujer será evaluado
por dos médicos o médicas que actuarán en forma urgente, siempre que esto sea
posible y la demora no aumente el peligro para la salud de la mujer.
En casos de extrema urgencia o cuando la demora
aumente el peligro para la salud de la mujer, bastará la opinión debidamente
fundada del médico o médica que asiste a la mujer.
En todos los
casos previstos en este artículo, el aborto debe ser practicado por un médico o
médica en un centro de salud del Estado.
Los servidores públicos responderán penal y civilmente, en los términos
previstos por la ley, por las demoras o negligencia que causen perjuicio a la
salud o pongan en peligro la vida de las mujeres.
Observaciones: Conforme con el enfoque preventivo que proponemos y para evitar el aborto ético, apenas
se tiene noticia de la violación carnal, se debe proceder, con el conocimiento
y consentimiento de la víctima, a la aplicación por el personal de salud,
dentro de las siguientes 72 horas, de las medidas de prevención del embarazo
(anticonceptivo oral de emergencia o “píldora del día siguiente”)[8]
y de prevención de infecciones de transmisión sexual (triple terapia contra el
SIDA) o de cualquier otra medida de protección a la víctima. De esta forma se evitaría
automáticamente el embarazo (y por ende el aborto ético), así como las
enfermedades de transmisión sexual.
Panamá ocupa el tercer lugar de SIDA en Centro América y el sexto en
Latinoamérica. Se calcula que en el año
2010 habrá 51,000 casos de SIDA en Panamá.
La mujer tiene mayor vulnerabilidad social económica y biológica a esta
terrible enfermedad, por poco poder, pobreza y baja educación. El 60% de las mujeres panameñas padecen de
una infección de transmisión sexual, lo cual aumenta el riesgo de SIDA por
infidelidad del esposo.
En el caso del numeral 2 de este artículo, que aborda
el aborto terapéutico, es necesario tener presente que una situación que ponga
en peligro la vida de la mujer o del producto de la concepción se puede
presentar en cualquier etapa del embarazo,
por lo que la redacción de este numeral debe decir expresamente que el aborto terapéutico puede practicarse en
cualquier etapa del embarazo, para evitar interpretaciones perjudiciales a la
salud de las mujeres. Nos parece
inapropiado que sea una comisión “multidisciplinaria” la que determine la
gravedad del peligro a la salud física o psíquica de la mujer, ya que esta
determinación sólo puede tomarla un facultativo o varios facultativos de la
especialidad de que se trate. Por lo
tanto, el artículo debe decir que “corresponderá a una junta médica urgente de
especialistas” determinar si se justifica el aborto. También, se debe establecer el plazo o la
urgencia de tomar esta determinación, para proteger la vida y la salud de la
mujer en peligro.
La pandemia del Sida causa 8,000 muertes cada día a
nivel mundial, Esto debe ser justificación
suficiente para que el Estado invierta, por mandato legal, los recursos que
sean necesarios inmediatamente, para evitar la infección de esta enfermedad,
así como para evitar los embarazos no deseados en los casos de violación,
dentro de las doce horas de ocurrido el hecho.
En caso contrario el Estado no estaría cumpliendo con sus obligaciones
como Estado parte de la
Convención de Belém do Pará y quedaría sujeto a una sanción.[9] Los servidores públicos deben ser
responsables penal y civilmente por las demoras o por negligencia que cause
perjuicio grave para la salud o por la muerte de la víctima o paciente.”[10]
“Artículo 166. Quien
cause al feto una lesión o enfermedad que dificulte o impida su desarrollo
físico o psíquico, le ocasione una tara que lo inhabilite total o parcialmente
para el desenvolvimiento de su vida, será sancionado con prisión de un (1) a
tres (3) años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.”
Como era de
esperarse, durante la consulta pública que efectúo la Asamblea Nacional
durante el primer debate, la
Iglesia intentó incidir para imponer su dogmática al resto de
la población, siguiendo muy de cerca los trece mandamientos
fundamentalistas. Básicamente, sus
voceras (3 mujeres) pedían un aumento mayor de las penas; pedían ampliar la
cobertura de los profesionales
de salud, para que en el aumento de pena se incluyera a todas las personas que
participaran o tuvieran algo que ver con el aborto: asistentes, familiares, personas que
coadyuvaran en alguna forma, etc. etc.
Defendieron a ultranza la tipificación del delito de lesiones al feto,
porque consideraban que su vida y su desarrollo como persona eran más
importantes que la vida de la mujer, quien pudiera ser madre de otros niños que
dependían de ella. También se opusieron
al aborto terapéutico y al aborto ético.
Sus planteamientos durante el primer debate demostraron una total falta
de compasión por aquella mujer que recurría al aborto como último recurso a una
situación desesperada de pobreza y abandono y una falta de respeto por el
derecho a la vida de la mujer, en los casos de aborto terapéutico. Su intención era retroceder al siglo XIX.
¿Cuál fue el resultado de estas posiciones encontradas? En lo que respecta el aborto provocado, la
decisión salomónica de los diputados fue dejar la redacción casi idéntica a la del Código Penal de 1982. La única frase cambiada fue que se sustituyó
“el marido” por “el compañero o conviviente” en el caso del aumento de pena por
provocar el aborto sin el consentimiento de la mujer, y esto más bien favorece,
por razones obvias, a la mujer.
En lo que respecta el aborto ético, se volvió también al Código Penal
anterior en cuanto a que se debía practicar dentro de los dos primeros meses de
embarazo, en vez de los tres originalmente propuestos, y también se volvió a
que la comisión multidisciplinaria debía ser nombrada por el Ministro de
Salud. En estos dos casos fue
perjudicial la vuelta al Código anterior, pero por lo menos no retrocedimos.
El artículo sobre lesiones al feto fue eliminado a sugerencia de la Alianza , pero a cambio de
la eliminación del mismo, y para complacer en algo a la Iglesia , se
incluyó a última hora la objeción de conciencia.
La objeción de conciencia es una
violación de los derechos de las mujeres.
Existe un claro abismo entre el derecho a la reserva de conciencia (que
es un derecho constitucional y una decisión individual), y la objeción de
conciencia por razones religiosas que se define a nivel institucional. El médico está para salvar vidas, no para
jugar a Dios. El derecho a la reserva de
conciencia no tiene por qué incluirse en Salud Reproductiva, ya que el derecho
a la vida es el derecho fundamental de toda persona. Y aquí surge otra
antinomia: ¿es el feto persona? Sin entrar en consideraciones científicas,
podemos decir que históricamente no ha sido considerado como tal en ninguna
legislación.
El Observatorio Argentino de Bioética afirma que el límite de la
objeción de conciencia es “la prestación de los servicios reconocidos por el
sistema de salud” y que “no puede ser ejercido en forma institucional”. El Observatorio recomienda, asimismo, la
existencia de un registro de objetores de conciencia, porque en caso de un
embarazo incompatible con la vida (de la mujer) se debe asegurar la inmediata
derivación de la mujer embarazada a otro profesional del mismo servicio de
salud, que pueda prestarle la atención médica adecuada, ya que “la negativa
institucional basada en razones de conciencia no es admisible”.[11]
El médico objetor de conciencia está en la obligación de derivar al
paciente a otro profesional que sí pueda llevar a cabo el procedimiento, en vez
de tratar de disuadir a la paciente o sus familiares (en caso de que ella esté
inconsciente), con sus argumentos. Sin
embargo, si fuera el único médico disponible, prevalece la necesidad de la paciente.
Los objetores denotan un balance muy negativo sobre el valor de la vida
de las mujeres, tanto cuando corre peligro, como respecto a su derecho a
decidir sobre su vida. Se está
privilegiando una vida potencial y abstracta, que es la vida del embrión, sobre
la vida de una mujer que ya es persona y posiblemente hasta madre y esposa.
Se debe tomar en cuenta que el artículo 41 del mismo Código Penal
también contiene un eximente de culpa en este sentido, cuando establece lo
siguiente:
Artículo 41. No es culpable quien realiza un
hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e
inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre que éste sea igual o superior al
bien jurídico lesionado.
(Lo resaltado es nuestro.)
No puede negarse que el bien jurídico de la vida de la mujer es superior
al bien jurídico lesionado en el caso de un aborto terapéutico.
Existe también el peligro de que el médico trate de ocultar su
negligencia una vez se haya producido la muerte de una paciente, alegando
objeción de conciencia posteriormente. Es por eso de suma importancia que el médico
objetor lo anuncie con anterioridad y se elabore un registro de objetores para
asegurarse de que no haya negativa institucional en ningún caso. Esto es de especial importancia en lugares
remotos en el campo donde hay un solo médico cuya atención cubre un área de
gran tamaño. En estos casos el
Ministerio de Salud no debe nombrar un objetor en ese cargo.
Observaciones del Comité
Interamericano de Derechos Humanos sobre Panamá
El Comité de Derechos Humanos en su 92° periodo de sesiones en Nueva
Cork, del 17 de marzo al 4 de abril de 2008, ha hecho las siguientes observaciones con
respecto a Panamá:
- “9--El Comité expresa su preocupación por la legislación
restrictiva del aborto en el Código Penal, en particular la limitación de
que sea practicado dentro de los dos primeros meses de embarazo cuando se
efectúa como consecuencia de una violación, la cual debe ser acreditada en
instrucción sumarial. (Artículo 6
del Pacto). El Estado parte debería revisar su legislación de forma que la
misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y
que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner
en peligro sus vidas.
- 15---Pese a la existencia de un principio constitucional de libre
profesión de todas las religiones, preocupa al Comité que dicha libertad
tenga como limitación el respeto a la moral cristiana, la cual podría dar
lugar a situaciones de discriminación hacia personas de otras religiones y
personas sin convicciones religiosas.
(Artículo 18 del Pacto). El Estado parte debería garantizar la
plena igualdad en el disfrute del derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión reconocido en el Pacto y evitar toda posibilidad de
discriminación en este sentido.”[12]
Otras batallas que enfrentar
Le toca a las mujeres luchar ahora por que las mujeres puedan ejercer su
derecho a los eximentes de pena establecidos en el nuevo Código Penal; de lo
contrario sería letra muerta y mujeres muertas, al prevalecer la objeción de
conciencia sobre el derecho de la mujer a la vida; por la promulgación de la
ley de salud sexual y reproductiva y la ley contra la violencia y tipificación
del femicidio.
[1] YALLOP, David, El poder y la gloria,
traducción de Enrique Mercado, Editorial Planeta Mexicana, México, 2007.
[2]
Cfr. YALLOP, David, Op. Cit.
[3] CASTAÑEDA, Adolfo J., (Coordinador Auxiliar
para Latinoamérica de Vida Humana Internacional), Los 13 mandamientos fundamentalistas, Estrategias para combatir la
cultura de la muerte en América Latina, extracto de:
http://www.vidahumana.org/vidafam/aborto/cultmuerte.html
[4] Se
define el aborto inseguro como “un procedimiento para terminar un embarazo no
deseado ya sea por personas que carecen de las calificaciones necesarias o en
un ambiente que carece de los estándares médicos mínimos, o ambos”.
[5]
Reproductive Health Matters:12 (24 Supplement): 1-8, en: BERER, Marge, Perspectivas Globales, Leyes nacionales y el aborto inseguro: los parámetros del cambio.
[6] Ortiz M, JD y J. Winkler, Manual de capacitación para la atención post-aborto, IPAS,
1999. (Recursos técnicos para la
atención post-aborto.)
[8] El aborto ético sólo
tendría que darse, entonces, en los casos en que se haya producido el embarazo
porque la violación no haya sido denunciada inmediatamente.
[9] Artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará.
[10] Análisis Crítico de los Anteproyectos de Código
Penal y Procesal Penal, Alianza
de Mujeres Organizadas, enero de 2007, Panamá, República de Panamá.
[12] Observaciones finales del Comité de Derechos
Humanos, Comité de Derechos Humanos, 92° periodo de secesiones, Nueva York, 17
de marzo a 4 de abril de 2008 (versión sin editar).