martes, 24 de febrero de 2015

CARTA ABIERTA A LOS DETRACTORES DE LA LEY DE HOSTIGAMIENTO

He quedado sumamente sorprendida por la redacción de la noticia aparecida en La Prensa del 22 de febrero de 2015, titulada “Proponen despidos y multas por lanzar piropos” con referencia a la ley de hostigamiento presentada por la Honorable Diputada Ana Matilde Gómez.  Quiero que sepan que la ley no es un invento ni una idea “descabellada” de la diputada Gómez, sino un anhelo de la sociedad civil y las organizaciones de mujeres organizadas de Panamá desde hace tiempo, para que nuestro país se ponga a tono con nuestra Constitución y con el Derecho Internacional y los compromisos adquiridos al ratificar varios convenios de Derechos Humanos.

Un periodista de experiencia debe saber que el deber de los medios de comunicación es informar y no desinformar, sobre todo cuando se trata de una ley que involucra el Derecho Humano a vivir una vida libre de violencia, el Derecho más importante después del Derecho a la Vida.

La redacción de esta noticia me indica sin lugar a dudas que no se han tomado la molestia de leer la propuesta de ley, porque estoy segura de que si lo hubieran hecho, no la hubieran trivializado de esa forma ni la hubieran denominado “la ley del piropo”.  Ojalá su lectura los convierta en defensores de la misma y los inspire a redactar una noticia a su favor.

Lo más importante y novedoso (para Panamá) de esta ley no tiene nada que ver con los piropos, sino que sensibiliza y pone al descubierto el hostigamiento de niños, niñas y adolescentes de ambos sexos en las escuelas.  La ley protege y capacita en contra de esta y otras formas de violencia contra ambos sexos.  No se trata de mujeres, sino de personas.  El famoso bullying, como se le llama en inglés, consiste en amenazas, intimidación, humillaciones, burlas, maltrato físico y discriminación de uno o un grupo de estudiantes contra un estudiante discapacitado, obeso, perteneciente a una minoría o simplemente por capricho, que en algunos casos extremos lo puede llevar hasta el suicidio o el abandono escolar.  Como mínimo, le causa traumas psicológicos que afectan sus notas.  Debe ser deber de los docentes identificar esta conducta y sancionarla, porque crea un entorno intimidatorio que impide el desarrollo del niño o la niña y crea un ambiente hostil dentro del centro educativo.  Estoy segura que nadie quiere que esto le suceda a un hijo o hija; sin embargo, esta conducta es más común de lo que se cree y muchas veces los padres no nos enteramos de lo que está sucediendo porque al estudiante se le amenaza para que guarde silencio o se avergüenza de divulgarlo.  Este mismo hostigamiento o acoso moral también sucede en los sitios de trabajo y consiste en la explotación, la negativa a darle a la víctima las mismas oportunidades de empleo, no aplicar los mismos criterios de selección, descalificación del trabajo realizado, etc., y es sufrido por más personas de lo que uno se imagina.

Lo que no se nombra sólo existe a medias.  El acoso sexual, mientras no se identificó como tal a nivel internacional, no se convirtió en un delito tipificado en nuestro Código Penal.  A la violencia doméstica y al femicidio no se les había dado nombre – ahora lo tienen y son sancionados con prisión.  Esta ley le ha dado nombre al hostigamiento educativo y laboral (no sexual) y lo sanciona como una falta.  No es una ley penal; no sanciona ninguna de estas conductas con pena de prisión.  Pero las nombra, las identifica y obliga a capacitar y sensibilizar, en un esfuerzo por cambiar el paradigma mental de la sociedad en este sentido.

La ley también aborda el favoritismo en el ámbito educativo y laboral, donde las víctimas no reciben el reconocimiento debido porque el profesor o superior jerárquico tiene favoritismo hacia una persona; así como el acecho, que puede llegar a un femicidio y que como mínimo daña la tranquilidad de las personas, de ambos sexos.  La ley manda a capacitar en los sitios de trabajo y en las escuelas contra el racismo y el sexismo, también definidos en la ley, que son una manifestación de violencia contra personas de razas que equivocadamente se consideran inferiores y contra personas de uno u otro sexo.

Como se puede ver, la ley no menciona el piropo por ningún lado, por lo que esta ley no merece llamarse la ley del piropo.  El acoso callejero consiste en tocarle los glúteos, senos o partes íntimas a las mujeres en los medios de transporte o en aglomeraciones.  Estoy segura de que a ningún hombre le gustaría que le hicieran eso a su novia o esposa.  A esta conducta debe dársele un nombre, para que exista y la sociedad esté consciente de que es una forma de violencia, no una cosa que tiene que ser soportada por las mujeres.  Otra forma de acoso callejero, que no tiene ni remotamente nada que ver con un piropo, consiste en los gritos, vulgaridades y groserías que tenemos muchas veces que soportar las mujeres cuando pasamos por un grupo de hombres, sean obreros de una construcción o simplemente parados en una esquina.  Estoy consciente de que esta conducta es la más difícil de probar y de sancionar, pero si hay tocamientos en un bus, la mujer debe sentirse con derecho a decírselo al conductor para que lo baje del bus, o si hay un policía cerca, pedirle que le llame la atención; si es un grupo de obreros, se puede acudir al capataz; si es algo recurrente en un sitio en particular, se puede acudir al corregidor.  Pero hay que nombrarlo, para que exista.

En cuanto al acoso sexual, ya existe como un delito, como he mencionado.  La ley en comento lo que hace es que obliga a capacitar, asesorar y orientar a las víctimas y establecer políticas internas adecuadas para presentar quejas e investigar debidamente este delito, para que su tipificación no sea letra muerta.

¿Cómo se aborda este tema en otros países?  En Panamá estamos atrasados ya.  Leyes similares existen en Argentina, Chile, Puerto Rico, Perú, y cinco estados de México:  Puebla, Veracruz, Tamaulipas, Nayarit y Distrito Federal.  En Chile incluso hay un Observatorio Contra el Acoso Callejero, que ayuda a visibilizarlo y a aprender de las experiencias de otros.  Consideran las chilenas que “los asuntos de género no son sólo de un género” y que en la calle hay que mantenerse siempre alerta, y “preparar tu reacción para un próximo ataque”.  En México sólo en 2012 hubo 5,190 casos de suicidio relacionados con el acoso escolar.  En La Paz hay una Ley Municipal que expulsa del colegio al agresor.

Espero que les quede claro, Señores Periodistas, que esta ley no es una ley contra los piropos, sino una ley contra las violencias que no han sido nombradas ni identificadas debidamente y que sufren muchas personas de ambos sexos en su diario vivir, incluyendo a menores de edad, con el objetivo de que no pasen desapercibidas.

Haydée Méndez Illueca, Ph.D.

Abogada Especialista en Género y Derecho Penal

domingo, 22 de febrero de 2015

PROPUESTA DE LEY contra el Hostigamiento

A petición de muchas personas interesadas, adjunto a continuación la Propuesta de Ley contra el Hostigamiento, Acoso, Favoritismo y Discriminación.  Algunas personas, sobre todo hombres, se han dado a la tarea de criticarla y ridiculizarla SIN HABERLA LEÍDO, lo cual no hace más que denotar ignorancia.  Todas estas conductas son tema de preocupación internacional y una forma de violencia hacia todas las personas.  Muchos países de la región ya han legislado al respecto.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La doctrina de los derechos humanos ha reconocido mediante instrumentos internacionales que el Hostigamiento, el Acoso en todas sus formas, el Acecho, el Favoritismo y la Discriminación por sexo o raza en cualquier ámbito, son una manifestación de poder dentro de las relaciones humanas y un fenómeno que tiene efectos y consecuencias que afectan la integridad física y la dignidad de las personas, porque violentan sus derechos fundamentales.  En consonancia con las convenciones de Derechos Humanos, la Constitución Política de 1972 consagra la igualdad real y efectiva y la plena participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social; la igualdad de los sexos; el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que nadie pueda ser sometido a torturas, penas ni tratos inhumanos o degradantes.  La presente Ley se basa en estos principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley. 

Para cumplir a cabalidad con este mandato constitucional, es necesario modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, revisar los programas de estudio y diseñar programas en la educación social; implantar las bases mínimas para el contenido de políticas, programas y acciones para la erradicación de estos tipos de discriminación contra todas las personas; instruir y responsabilizar a los docentes, funcionarios públicos y a la comunidad en general; así como a los órganos de seguridad pública, procuración y administración de justicia, para que brinden una adecuada atención a las víctimas; establecer las bases mínimas de cooperación entre las autoridades y entre estos y los organismos privados; y atribuir a las autoridades funciones específicas, orientadas a la prevención y erradicación de la discriminación.

En este contexto, el gobierno panameño ha aprobado, no solamente convenios internacionales, sino leyes y reformas legislativas sobre la materia, que representan importantes avances, pero es innegable que todavía persisten desigualdades y discriminaciones.  Es necesario un enfoque multidisciplinario, con una ley específica que profundice en las medidas de sensibilización, prevención, protección y sanción en contra de todas las manifestaciones de discriminación, para hacer visible este fenómeno como un problema social.  La presente Ley ofrece una regulación específica en estas materias, para prevenir y combatir la violencia en todos los ámbitos y para que se establezcan protocolos efectivos de queja e investigación, para evitar la re-victimización.

El Código Penal sólo se ocupa de los casos en que el hostigamiento sea con motivaciones sexuales y no se ocupa del acoso moral ni del hostigamiento escolar, que no necesariamente es con motivaciones sexuales, lo que hace necesaria una ley específica que lo describa y establezca procedimientos y sanciones administrativas según la gravedad del hecho.

El hostigamiento que se da en las escuelas ha sido la causa del abandono escolar, accidentes y hasta suicidios.  En el ámbito laboral se denomina acoso moral y consiste en hostigar de modo verbal o físico por parte de un superior o superiora con poder hacia otro trabajador o trabajadora con menos poder, afectando la salud de la víctima.  Se estima que a nivel mundial el 10% de los trabajadores/as sufren de acoso moral en el trabajo; el 70% son mujeres, siendo más vulnerables las mayores de 40 años, las que pertenecen a minorías raciales, las embarazadas, las lesbianas, las obesas y las discapacitadas.  Más del 80% de las personas afectadas desconoce el fenómeno.

El acoso callejero de parte de desconocidos, en la vía pública y motivado por el género, es sufrido sobre todo por mujeres jóvenes, e incluye tocamientos en los medios de transporte o en la calle.  Contrario a lo que se piensa, se da en todas las culturas y es una agresión contra mujeres solas que caminan por la calle; se justifica como galantería, piropos y expresiones de admiración, pero afecta la dignidad y la tranquilidad de las transeúntes.

El acoso sexual constituye violencia contra hombres y mujeres que alcanza proporciones epidémicas en la mayoría de los países.  Millones de personas, sobre todo mujeres, se ven afectadas por este flagelo.  El requerimiento de favores sexuales ha sido un obstáculo para la carrera profesional o laboral de muchas personas y ha sido la causa de despidos, traslados forzosos, estudios truncados y hasta femicidios.

El Acecho o Acoso Criminal consiste en acechar, asediar o perseguir a alguien.  Aunque cualquiera puede ser víctima de acoso criminal, alrededor de 8 de cada 10 víctimas son mujeres.  El acecho puede darse por seguimiento, teléfono o internet; incluye regalos no deseados y amenazas a la víctima o sus familiares o puede ser el preámbulo de un femicidio o prolongación de la violencia familiar.

El Favoritismo se considera violencia contra las personas que no gozan del mismo.  Cuando una persona en una posición de poder muestra favoritismo hacia otra, perjudica a terceros que podrían tener más méritos para recibir beneficios laborales como aumentos de salario por desempeño, mejores notas, becas, etc.  En este caso, las víctimas perjudicadas por una relación de favoritismo son las legitimadas para denunciar.

El Sexismo y el Racismo, aunque prohibidos por otras leyes, incluyen requisitos como “buena presencia” para aspirar a un puesto; discriminación contra personas de sexos atípicos; y discriminación salarial contra las mujeres, ya que en Panamá las mujeres ganan un 28,5% menos que los hombres por hacer el mismo trabajo.

Todas las conductas descritas en la presente Ley pueden considerarse manifestaciones de discriminación.  Conforme a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la discriminación es una forma de violencia que afecta la paz mental, la integridad física y la calidad de vida a que tienen derecho todas las personas.



PROPUESTA DE LEY

Por la cual se previene, prohíbe y sanciona el Hostigamiento, Acoso Callejero, Acoso Sexual, Acecho, Favoritismo, Sexismo y Racismo en todos los ámbitos

LA ASAMBLEA NACIONAL
Decreta:

Artículo 1. El objetivo de la presente Ley es prohibir y establecer la responsabilidad por todo acto de violencia que atente contra la honra, la dignidad, la integridad física y psicológica de las personas, proteger el derecho al trabajo en condiciones de equidad y establecer políticas públicas para prevenir estos actos, conforme a las convenciones sobre Derechos Humanos ratificadas por la República de Panamá.

ARTÍCULO 2: Para lograr el objetivo enunciado en el artículo anterior, el desarrollo de la Política Pública se enfocará en:

1.         Sensibilizar, prevenir y prohibir con miras a erradicar el Hostigamiento, Acoso Callejero, Acoso Sexual, Acecho, Favoritismo, Sexismo y Racismo en el ámbito laboral, educativo, comunitario y en cualesquiera otros ámbitos.
2.         Imponer responsabilidades y sanciones, garantizando con ello los derechos humanos, la dignidad, el respeto y el bienestar de toda mujer u hombre de cualquier edad.

ARTÍCULO 3: Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Acecho: Perseguir, atisbar, observar a escondidas, aguardar cautelosamente a una persona, con propósitos sexuales o de otra naturaleza.

2. Acoso Callejero: Palabras o acciones no deseadas de parte de desconocidos, en la vía pública y motivada por el género, que invaden el espacio físico y emocional de manera irrespetuosa, grosera, atemorizante o insultante y que son naturalizadas y legitimadas como piropos.  Esta práctica incluye buscar el roce o tocamientos indebidos en partes íntimas a mujeres, en un medio de transporte o en la calle.

3. Acoso sexual: Todo acto o conducta de carácter sexual no deseada que interfiere en el trabajo, en los estudios o en el entorno social, que se establece como condición de empleo o que ocasiona a la víctima efectos nocivos en su bienestar físico, psicológico o en sus logros académicos.  Puede darse por el uso de palabras de naturaleza sexual, en forma escrita o verbal, que resulten humillantes u ofensivas para quien las recibe; o acercamiento corporal, insinuaciones u otros comportamientos físicos de naturaleza sexual, no consentidos y ofensivos para quien los recibe.

4. Hostigamiento o Acoso Moral: Acto u omisión discriminatoria en el ámbito educativo o laboral, con abuso de poder, que crea un entorno intimidatorio, daña la tranquilidad, autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, impide su desarrollo y atenta contra la equidad, creando un ambiente hostil dentro del sitio de trabajo o centro educativo. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño.  En el ámbito laboral, incluye pero no se limita a la explotación, la negativa a darle a la víctima las mismas oportunidades de empleo, no aplicar los mismos criterios de selección, no respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo o descalificación del trabajo realizado.  En el ámbito educativo, consiste en amenazas, intimidación, humillaciones, burlas, maltrato físico, discriminación contra personas discapacitadas o cualquier tipo de discriminación, basada o no en el sexo de la víctima.

5. Favoritismo: Se produce cuando un o una superiora jerárquica o una persona en una posición de poder se encuentra en una relación de favoritismo fundada en razones étnicas, religiosas, políticas o de cualquier otra índole, perjudicando a otras personas que podrían ser más merecedoras de beneficios laborales, académicos o de otro tipo.  En este caso, las víctimas perjudicadas por el Favoritismo son las legitimadas para denunciar.
6.  Racismo: Concepción que sostiene la superioridad de ciertas razas o raza sobre otras, basándose en una supuesta pureza biológica que debe traducirse en ventajas para la raza superior, o en el reconocimiento de su dominio.  Es un instrumento para afianzar el poder político y económico de ciertos grupos, que se basa en unas meras características físicas como justificación de una estructura de poder determinada.  Se manifiesta en requisitos como tener “buena presencia” para acceder a un puesto de trabajo.

7. Sexismo: Actitud o acción que subvalora, excluye, sobre-presenta y estereotipa a las personas por su sexo.  Contribuye a la creencia de que las funciones y roles diferentes asignados a hombres y mujeres son consecuencia de un orden natural, inherentes a las personas por el sólo hecho de haber nacido de sexo masculino o femenino.


ARTÍCULO 4. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y obligan a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren en el territorio nacional.  Así mismo, se regirán por estas normas los empleados y empleadas públicas, así como todos los y las estudiantes.

ARTÍCULO 5: Le corresponde al Ministerio de Educación, al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y al Ministerio de Desarrollo Social, cada uno dentro de su ámbito de acción:

1.         Promover y desarrollar programas educativos para la prevención de estas conductas.  Esto incluye el estudio, investigación y publicación de información relativa a este problema, concientizando de esta forma a la colectividad.
2.         Promover la sensibilización y fomentar programas de servicios de información, apoyo y protección a las personas que han sido víctimas de cualquiera de éstas.
3.         Desarrollar estrategias para fomentar cambios en las políticas y procedimientos en las instituciones gubernamentales y del sector privado, con el fin de mejorar sus respuestas a las necesidades de las víctimas.
4.         Evaluar el progreso de esta Ley y someter informes anuales a la Asamblea Nacional.
5.         Analizar y realizar estudios de necesidades sobre programas de intervención, educación y readiestramiento de personas que incurran en estas conductas, para su rehabilitación.

ARTÍCULO 6: Todo empleador, institución pública y centro de enseñanza público o privado tendrá la responsabilidad de establecer una política interna que prevenga, evite, desaliente y sancione las conductas de Hostigamiento, Acoso Callejero, Acoso Sexual, Acecho, Relación de Favoritismo, Sexismo y Racismo.  En atención a lo anterior, se deberán tomar las medidas que sean necesarias y convenientes, incluyendo las siguientes:

1.         Poner en práctica programas de asesoramiento, orientación y publicidad sobre la prohibición de estas conductas.
2.         Establecer, por medio de reglamento interno de trabajo, convenios colectivos u órdenes de la dirección, un procedimiento interno de quejas y resolución, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de dichas conductas.  El mismo debe establecer políticas internas adecuadas a lo establecido en esta Ley, proveer confidencialidad, protección a la o el denunciante y testigos, así como una sanción ejemplar para quien realice la conducta.  Dicho procedimiento no podrá exceder de un plazo de tres meses para instaurarse, contados a partir de la vigencia de la Ley.

ARTÍCULO 7: Los gremios profesionales deberán establecer políticas de prevención y procedimientos de sanción para las conductas de Hostigamiento, Acoso Callejero, Acoso Sexual, Acecho, Favoritismo, Sexismo y Racismo, efectuadas por parte de sus agremiados, con ocasión del ejercicio profesional.  Igualmente, las organizaciones de trabajadores u organizaciones sociales desarrollarán programas de orientación y asesoramiento para evitar la práctica de estas conductas.

ARTÍCULO 8: El incumplimiento de las medidas dispuestas en los artículos precedentes por parte de empleadores, superiores jerárquicos de la víctima en instituciones públicas, centros educativos públicos o privados, sindicatos y gremios u organizaciones, será sancionado como sigue:

1.            Multa de B/.550.00 a B/.1,000.00 para la empresa, impuesto por la autoridad jurisdiccional de trabajo, cada vez que se falle un caso en que se sancione por alguna de estas conductas.

2.         Los superiores jerárquicos de las instituciones públicas incurrirán en el delito de infracción de los deberes de los servidores públicos, según lo establecido y sancionado por el Código Penal.

ARTÍCULO 9: Las sanciones a que se hace acreedora toda persona a quien se le compruebe haber realizado, en cualquier ámbito, cualquiera de las conductas descritas en esta Ley, se aplicarán según la gravedad del hecho y sus efectos, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.  Se aplicarán las sanciones siguientes:
1.    En el caso de trabajadores de la empresa privada terminación de la relación laboral por causa justificada, de acuerdo al artículo 213, numeral 15 del Código de Trabajo.

2.    En el caso de servidores públicos que incurran en acoso sexual, terminación de la relación laboral del servidor público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 138, numeral 14 y 152, numeral 10 de la Ley 9 de 1994 que regula la Carrera Administrativa.

3.    En los casos en que los servidores públicos que no son de carrera, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 9 de 1994 que regula la Carrera Administrativa, incurrieran en las conductas descritas en el artículo 2 supra, se procederá con base en lo establecido en la Constitución y la Ley.

4.    Suspensión temporal por una semana y matrícula condicionada por un (1) año para el estudiante de educación básica y suspensión temporal de dos (2) semanas y matrícula condicionada por un (1) año para el estudiante de educación media que hostigue a otro en su centro educativo.  Además, queda obligado a recibir tratamiento en los departamentos de Orientación Psicológica de los centros educativos.  El estudiante universitario será suspendido por un semestre o un cuatrimestre académico.  En caso de reincidencia se le separará un año de la institución.

5.         Los docentes a quienes se les compruebe que hayan incurrido en Hostigamiento, Acoso Sexual, Favoritismo, Sexismo o Racismo, serán sancionados según lo establecido en el artículo 178, Capítulo I, Título III del Libro Segundo del Código Penal.

6.         Responsabilidad Civil de indemnizar a la persona ofendida de acuerdo al artículo 1644-A del Código Civil, cuando el responsable de cometer alguna de estas conductas sea un empresario, cliente de la empresa, usuario de servicios públicos o ejerza una profesión liberal.  Le corresponderá al juez competente de la causa imponer la indemnización.

ARTÍCULO 10: Cuando se compruebe que una persona ha sido víctima de una de las conductas descritas en esta Ley, tiene derecho:

1.    En caso de que haya sido despedida, a que se considere despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.

2.    Al cese de las consecuencias negativas de las oportunidades de empleo o de estudio denegadas.

3.    A que se dé por terminada la relación laboral, con derecho a percibir el importe de la indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el Código de Trabajo, si expresamente lo solicita.  Tratándose de servidores públicos, podrá también considerarse el traslado si así lo desea.  De cualquier forma, tendrá derecho al pago de salarios caídos y demás indemnizaciones que el juez determine.  La parte responsable deberá satisfacer los gastos y costas del proceso.

ARTÍCULO 11: Los entes encargados de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores son:

1.    Los corregidores, en los casos de acoso u hostigamiento callejero.

2.    El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuando la responsabilidad del establecimiento de la política contra estas conductas esté a cargo del empleador o empleadora.

3.    Los superiores jerárquicos de las entidades públicas responsables de hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa.

4.    El Ministerio de Educación, cuando la responsabilidad de la política contra estas conductas esté a cargo de los directores o directoras de centros educativos.

5.    Las universidades del país, cuando la responsabilidad de la política contra estas conductas esté a cargo del Rector, Rectora o representantes de las universidades.

6.    Los superiores jerárquicos en la empresa privada.

ARTÍCULO 12: El procedimiento para investigar y resolver los casos de Hostigamiento, Acoso Callejero, Acoso Sexual, Acecho, Favoritismo, Sexismo y Racismo, será expedito, efectivo y confidencial y en ningún caso podrá exceder el plazo de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia.

ARTÍCULO 13:  Agotado el procedimiento interno en la empresa o el proceso disciplinario en las instituciones estatales o en el caso de que éste o la sanción no se cumpla por motivos no imputables a la persona ofendida, se podrá presentar demanda por despido directo o daño y perjuicio ante la jurisdicción competente.

ARTÍCULO 14: Siempre que se denuncie un caso de hostigamiento por discriminación o favoritismo, las empresas, instituciones públicas, centros educativos o gremios profesionales deberán preparar un informe escrito sobre el mismo, que contendrá los pormenores de la investigación, las alegaciones de las partes, declaraciones de los testigos y los otros elementos de prueba, sanción, sobreseimiento o absolución.  Las empresas e instituciones públicas deben mantener un sistema de recopilación al respecto.  El incumplimiento de esta obligación será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 8.
En todo caso se guardará la mayor confidencialidad, tanto por las personas que realizan la investigación como por aquellos que son requeridos como testigos, los cuales serán informados sólo de lo indispensable y observarán la mayor reserva.

Tampoco se permitirán indagaciones acerca de la vida privada ni sexual de la o el demandante.  No sufrirá perjuicio alguno en su empleo o estudio ninguna persona que haya presentado demanda por cualquiera de estas conductas, haya comparecido como testigo o de cualquier forma haya intervenido en el caso.

ARTÍCULO 15: La persona que haya formulado una demanda de esta naturaleza solo podrá ser despedida por causa justificada establecida en la norma correspondiente.  En el caso de que se trate de un o una estudiante, tampoco podrá ser suspendido/a temporal o definitivamente del colegio o universidad a la que asiste que por causa previamente establecida en el reglamento interno.  Excepcionalmente, el juez que atiende la causa o mediante el procedimiento disciplinario administrativo, podrá autorizar la suspensión de la persona demandada mientras se resuelve la gestión de despido.  La persona trabajadora podrá dar por terminada la relación laboral en caso de incumplimiento de las disposiciones anteriores.

ARTÍCUL0 16. Cuando la persona sea menor de edad, podrán interponer la demanda su madre, padre o quien ejerza la patria potestadSi se tratare de una persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años de edad, estará legitimada para presentar la demanda en forma directa.
Están obligados a informar en caso de hostigamiento sexual los siguientes funcionarios que con el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento o sospecha del mismo: profesionales de salud, educación, trabajo social, del orden público, policía de investigación y directivo o directivos de centros de atención, observación o rehabilitación de menores, así como toda persona que estuviera enterada del caso.

ARTÍCULO 17. Quien denuncie falsamente alguna de las conductas sancionadas en esta Ley podrá incurrir en simulación de hecho punible, conforme al Título XII, Delitos contra la Administración de Justicia, Capítulo I, Simulación de Hechos Punibles y Calumnia en Actuaciones Judiciales, del Código Penal.

ARTÍCULO 18. El cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que se estipula en el Título V del Libro Primero del Código Penal.
ARTÍCULO 19.Las empresas e instituciones públicas tendrán la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente ley.

ARTÍCULO 20.El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de ciento ochenta (180) días calendario a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 21: Esta ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE


Propuesto a la consideración del Pleno de la Asamblea Nacional hoy __________ (  ) de _________ de 2015, por la Honorable Diputada Ana Matilde Gómez R.

sábado, 14 de febrero de 2015

MANDATOS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA


RECOMENDACIONES (MANDATOS) DE LOS CUERPOS FISCALIZADORES DE LOS TRATADOS DE LAS NACIONES UNIDAS

 

ACTUALIZACIONES 2015 DE JURISPRUDENCIA SOBRE ESTÁNDARES DE SALUD Y CUIDADO MATERNO, ABORTO Y ANTICONCEPCIÓN

 

CENTRO DE DERECHOS RPRODUCTIVOS

 

Los Cuerpos fiscalizadores son:

 

CRC = Comité sobre los Derechos del Niño

Comité de la CEDAW

ESCR = Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Comité de Derechos Humanos

CAT = Comité contra la Tortura

 

(Panamá es signataria de todos estos tratados.)

 

***El término “mujer” incluye mujeres y niñas, salvo que se especifique lo contrario.

 

 

INTRODUCCIÓN

Los derechos reproductivos son esenciales para la realización de todos los derechos humanos, y comprenden una amplia gama de derechos civiles, políticos, económicos y sociales, como son que las mujeres y niñas tengan derecho a:

  • Equidad
  • No discriminación
  • Privacidad
  • Información
  • Estar libres de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes
  • Acceso a información y servicios de salud reproductiva
  • Resultados positivos en cuanto a reducción de la tasa de mortalidad materna, tomar decisiones informadas libres de violencia, discriminación y coerción acerca de su sexualidad y reproducción.

 

AUTONOMÍA Y DERECHOS REPRODUCTIVOS

 

  • El derecho a decidir el número y espaciamiento de sus hijos.  (Art. 16 de la CEDAW.) 
  • Derecho a la Privacidad (confidencialidad).  (Art. 17 del Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que según el Comité de Derechos Humanos es parte importante para asegurar la protección de las decisiones reproductivas de las mujeres y niñas.
  • Derecho a estar libre de barreras a su autonomía, tales como:
    • Requisitos de autorización de terceras personas para tomar decisiones de servicios de salud reproductiva, como cónyuges, jueces, padres o madres, tutores o autoridades de salud.  Se considera que esta es una forma de discriminación en contra de las mujeres y son barreras a su acceso a los servicios públicos de salud reproductiva.
    • La Objeción de conciencia no regulada.  La objeción de conciencia es una práctica PERSONAL, no INSTITUCIONAL.  Se debe regular adecuadamente para que no limite el acceso de las mujeres a los servicios de salud reproductiva.  Debe crearse un mecanismo expedito y sistemático para referirlas a otro profesional de la salud.

 

  • Violencia y Coerción:  Se considera que negarle autonomía reproductiva a mujeres y niñas es violencia.  Esto incluye lo siguiente:
    • Aborto forzado, esterilización forzada, pruebas de embarazo o de enfermedades de transmisión sexual como requisitos.
    • Prácticas tradicionales dañinas, como matrimonios infantiles, tempranos o forzados, mutilación, etc.
    • Restricciones al acceso a la información.  La educación sexual integral debe ser obligatoria como parte de currículo educativo.

 

EL DERECHO A RECIBIR CUIDADOS DE SALUD MATERNA

 

Para prevenir la mortalidad materna los Estados parte deben tomar medidas positivas para garantizar servicios de salud materna disponibles, accesibles, aceptables y de buena calidad.

 

Los servicios deben prestarse respetando la dignidad de las mujeres y niñas con sensibilidad respecto a las necesidades, diferencias y perspectivas de las mujeres, ya que se reconoce que las actitudes negativas de los prestadores de servicios de salud para con las mujeres pueden desanimarlas a acudir a los centros de salud.

 

Según los Comités, las altas tasas de mortalidad materna están íntimamente relacionadas con insuficientes servicios de salud reproductiva, leyes restrictivas del aborto, abortos inseguros o ilegales, embarazos de adolescentes, matrimonios de niñas y matrimonios forzados y acceso inadecuado a los anticonceptivos.

 

Los grupos más vulnerables son las adolescentes, las discapacitadas, mujeres pobres y que pertenecen a minorías, mujeres rurales, y privadas de libertad, a las que se les esposa a las camas durante la labor de parto y el parto.  Las complicaciones del embarazo son la primera cause de muerte de niñas adolescentes de 15 a 19 años en los países en desarrollo.  Los Estados deben asegurar la autonomía y las decisiones informadas sobre su salud reproductiva de las adolescentes, para prevenir la mortalidad materna y han condenado la expulsión de adolescentes embarazadas de las escuelas.  Deben poder continuar su educación.

 

Recomendaciones:

  • Atacar las causas raíces de la mortalidad y morbilidad materna.
  • Invertir ampliamente en servicios esenciales para la salud materna, como agua limpia y alimentos nutritivos, respeto del personal y medicinas.
  • Establecer políticas de no discriminación en los hospitales y clínicas, sancionando violaciones de los derechos y asegurando los resultados deseados.

 

DERECHO A LA INFORMACIÓN Y SERVICIOS DE ANTICONCEPTIVOS

 

Recomendaciones:

 

  • Mandato a los Estados de asegurar el derecho a la información sobre anticonceptivos y servicios.
  • La información y servicios de anticonceptivos es esencial para la equidad de género por el impacto en la vida de mujeres y niñas.
  • Continuar condenando las violaciones a la autonomía de las mujeres en cuando a información y educación sexual, y restricciones como requisitos de autorización de terceras personas, limitar el acceso a los anticonceptivos y a la anticoncepción de emergencia, violación a su privacidad, igualdad y a decidir el número y espaciamiento de sus hijos.

 

DERECHO A INFORMACIÓN Y SERVICIOS SOBRE EL ABORTO SEGURO

 

  • Las leyes que restringen el aborto violan varios derechos humanos, a saber, a la salud, vida, privacidad, no discriminación y a no ser estereotipadas
  • Como mínimo, las mujeres deben tener derecho al aborto terapéutico si su vida está en peligro, pero se recomienda despenalizarlo en casos de violación, incesto, anomalías severas o fatales del feto y condiciones de salud mental, ya que se considera que la penalización de estos servicios es una forma de discriminación y una violación de los derechos a la salud, vida, y a estar libre de torturas y tratos crueles.
  • El Comité CRC (Derechos del Niño) establece que los Estados deben asegurarse que las adolescentes tengan acceso al aborto, aunque no sea legal.  El Comité CAT (Contra la Tortura) reconoce que negar el acceso al aborto en varias circunstancias viola la obligación del Estado de proteger a las mujeres y niñas de la tortura y el maltrato.
  • Se insta a los Estados a liberalizar sus leyes sobre el aborto para aumentar el acceso al mismo.
  • Los Estados deben eliminar los periodos innecesarios de espera para tener acceso a servicios de aborto y eliminar el permiso de los padres para el aborto de adolescentes; las opiniones de la adolescente deben ser oídas y respetadas.  Se recomienda la eliminación del permiso del cónyuge para abortar.
  • La objeción de conciencia debe ser personal, pero no se debe permitir institucionalmente.

 

RECOMENDACIONES:

 

  • Los Estados deben incorporar los estándares establecidos por las Guías de Aborto Seguro de la Organización Mundial de la Salud.
  • Eliminar barreras procedimentales para recibir los servicios de aborto.
  • Menos restricción legal del aborto, respeto a la autonomía de mujeres y niñas.
  • Medidas positivas como campañas informativas, combate a los estereotipos de género y leyes y políticas discriminatorias sobre el aborto.
  • Eliminar requisitos de autorización de terceras personas para abortar.
  • Regular la objeción de conciencia para garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad y permitirles ejercer su autonomía reproductiva.

 

Latinoamérica: La desigualdad entre hombres y mujeres sigue en pie

Por Sara Lovera y Gabriela Ramírez
(
sara.lovera@ymail.com) y (gabyramirez03@yahoo.com.mx)

Ciudad de México, febrero (SEMlac).- Los avances para lograr la igualdad de género y garantizar el pleno ejercicio de los derechos para las mujeres y las niñas en América Latina y Caribe, no se han traducido en mejoras vitales y cotidianas; la desigualdad y el machismo siguen en pie.

Lo más sorprendente es que se han cambiado leyes, hay programas y políticas públicas, avances en los derechos sexuales y reproductivos, pero el tema más atrasado es el que se refiere a la mujer y los medios de comunicación. Por eso es lento el cambio de actitudes y la necesaria revolución cultural.

Así lo da a conocer el informe "A 20 años de la Plataforma de Acción de Beijing: objetivos estratégicos y esferas de preocupación", realizado por el Comité de ONG de América Latina y el Caribe para la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (CSW) y coordinado por la presidenta de la Fundación para el Estudio y la Investigación de la Mujer (Argentina), FEIM, Mabel Bianco.

El documento que se distribuirá en la próxima Asamblea de las Naciones Unidas sobre la Mujeres (marzo 9-19) en Nueva Cork y contó con aportes de casi 100 organizaciones feministas y de mujeres en la región.

El texto explica que la esfera de preocupación menos atendida por los gobiernos de América Latina y el Caribe es "La mujer y los medios de difusión", ya que ellas no tienen acceso a la generación de contenidos y a la toma de decisiones en los medios. Además, la difusión de contenidos estereotipados sigue predominando fuertemente en la región. El informe señala que "en tanto los Estados sean indiferentes a esta situación, la desigualdad estructural en la región no podrá eliminarse".

La esfera de "la niña" tuvo muy pocos avances. Problemas como el aumento de embarazos en adolescentes y el abuso sexual infantil son constantes en la región y no hay políticas claras que ayuden a combatirlos. Además, en algunos países latinoamericanos, la edad de casamiento permitido es menor a 18 años, cuando el Comité de los Derechos del Niño plantea esa edad.

En relación con "la mujer y la salud", persisten grandes problemas de acceso a la salud sexual y reproductiva, sobre todo para mujeres indígenas, afrodescendientes, adolescentes, mujeres con capacidades diferentes, migrantes y las que viven con VIH.

Varios países han implementado planes y programas específicos de salud sexual y salud reproductiva desde el año 2000, como Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México, Nicaragua y República Dominicana. Sin embargo, no se logra una cobertura integral y homogénea al interior de cada país.

La mortalidad materna no ha disminuido, según las metas propuestas, y la mayoría de esas muertes son evitables. En Brasil, Perú y Nicaragua, la tasa continúa alta. En la mayoría de las naciones no disminuyó ni logró reducirse en dos tercios, como era el propósito para 2015. El menor logro se registró en Argentina y México, mientras que Uruguay, Puerto Rico y Chile consiguieron descenderla.

Las restricciones al acceso al aborto permitido por la ley continúan e incluso en algunos países se restringió más el acceso al aborto. En Chile, Nicaragua, Honduras, El Salvador y República Dominicana la interrupción del embarazo está prohibida en todas las circunstancias.

En México, en muchas de las entidades federativas, hubo cambios desfavorables después de la legalización en el Distrito Federal en 2007. En algunos países se eliminaron algunas causales de su despenalización, como en Guatemala y Ecuador.

El éxito más importante en la región es el de Uruguay, que en 2012 modificó el marco legal, amplió la exención de la pena hasta las 12 semanas de gestación y generó servicios legales de aborto en el sistema nacional integrado de salud. Puerto Rico, Cuba, Guyana Francesa, Guyana y Barbados son los únicos países de la región donde el aborto está legalizado en todas las circunstancias.

Adicionalmente, han aumento los casos de mujeres que viven con VIH. Las adultas representan el 31 por ciento de las personas viviendo con VIH, indicador que en el Caribe asciende a 53 por ciento.

La "violencia contra mujeres y niñas" persiste como un problema en aumento. La mayoría de los países tiene legislación que reconoce la violencia contra las mujeres. Sin embargo, muchas de las definiciones sobre violencia que establecen no concuerdan con la Convención de Belem do Pará, que define violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

La tipificación y homologación del feminicidio sigue siendo un desafío, pese a que América Latina es la segunda región con índices más altos de muertes de mujeres por violencia, tanto en el ámbito rural como en el urbano.

En Centroamérica y México el feminicidio se ha incrementado: entre 2003 y 2012 hubo 12.178 casos en Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua. Tan solo en El Salvador se reportan 194 crímenes de mujeres en 2004 y en México se contabilizaron 1.221 homicidios dolosos contra mujeres y niñas en 12 entidades del país, entre 2007 y 2008.
El acceso a la justicia es una deuda en los países de la región, para las mujeres que viven y padecen violencia. Pese a los avances legislativos, en la realidad no tienen garantizada la reparación y castigo a los culpables. México y Guatemala han sido denunciados por eso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

La trata con fines de explotación sexual se ha incrementado. En República Dominicana se estima que en los últimos 20 años se han traficado más de 70.000 mujeres.

En cuanto a la esfera de "mujer y pobreza", si bien ha disminuido en los países de la región, no ocurre lo mismo con la desigualdad. La participación laboral de las mujeres continúa siendo en el sector informal, en trabajos precarios, mal pagados y sin cobertura de la seguridad social, con un gran predominio en el trabajo doméstico. La brecha salarial entre mujeres y hombres persiste.

El documento asegura que, en ningún caso, se advierte una preocupación explícita por la dimensión e impactos de género de las medidas adoptadas y la feminización de la pobreza sigue creciendo.

Según cifras de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) de 2013, la pobreza se incrementó en los hogares con jefas mujeres: 43 por ciento de los hogares indigentes y 38 por ciento de los hogares pobres en América Latina están a cargo de una mujer.

El reto es instrumentar políticas públicas que apunten a asegurar la autonomía económica de las mujeres y a implementar acciones respecto al tema de la distribución desproporcionada del uso del tiempo y trabajo de cuidado.

Respecto a "educación y capacitación de la mujer" en zonas urbanas y rurales, las indígenas tienen menor porcentaje de finalización de la educación primaria, excepto en Uruguay en las zonas rurales. Hacia 2010, en República Dominicana, Antigua y Barbuda y San Vicente y las Granadinas persistían disparidades de género significativas en relación con la menor escolarización primaria de las mujeres.

Si bien se han reducido las tasas de analfabetismo en la región, esta sigue siendo una de las situaciones de exclusión más graves que aún afrontan las sociedades. Bolivia es el país con mayor desigualdad de analfabetismo según género.

Sobre educación terciaria y superior, solo Argentina, República Dominicana y Uruguay aportan datos de los últimos cuatro años sobre la terminación del ciclo superior. En estos tres países las mujeres superan a los hombres en culminación del nivel terciario.

En cuanto al tema "mujer y conflictos armados", hay que recordar que en América Latina surgieron diferentes conflictos armados en Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Perú y Colombia. Esto exacerba la violencia de género, amplificando su impacto diferenciado en la mujer y recrudeciendo su situación de discriminación. La violencia sexual como táctica de guerra también ha estado presente en la región, particularmente contra mujeres indígenas.

Además, el contexto regional de inseguridad, militarización y debilitación del Estado, con la protección e impunidad del narcotráfico, las corporaciones y los paramilitares, aumentó la vulnerabilidad de los derechos humanos de las mujeres, que corren el riesgo de sufrir amenazas y ataques violentos.

En México, la lucha contra el crimen organizado ha incrementado la violencia contra ellas y ha generado desplazamientos internos que las afectan de manera particular.

"La mujer y la economía" es otra esfera de preocupación. En la última década, las mujeres elevaron su participación laboral, pero persisten las brechas de género estructurales en el mercado laboral. La tasa de desocupación sigue siendo mayor. El trabajo de las mujeres aún se concentra en los servicios y el comercio y tienen los menores niveles de productividad, ingresos y protección social.

En materia de servicios de cuidado, ha crecido la discusión sobre su extensión, en particular de cuidado de niños y niñas. Los países más avanzados son Uruguay, Costa Rica y Ecuador.

Respecto a "la mujer en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones", la participación femenina en la vida política y en el acceso a los cargos públicos ha aumentado considerablemente en los últimos años.

En el caso de los poderes legislativos, se observa un avance notable en su participación política. Sin embargo, la paridad sigue pendiente por las dificultades para la plena implementación del cupo, debido a diversas barreras culturales, sociopolíticas y regulatorias.

Este principio fue incorporado en la Constitución de Bolivia (2009), en Ecuador (2008), en el Código Electoral de Costa Rica (2009) y en la Constitución de México (2014), donde ya 11 entidades federativas incluyen la paridad en sus marcos electorales estatales.

En lo que se refiere a los "mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer", la realidad en la región muestra que las jerarquías y rangos de estos mecanismos institucionales han sido diversos y no tienen suficiente fuerza para incidir en políticas públicas a favor de la igualdad, además de que cuentan con poco presupuesto para funcionar adecuadamente.

Los avances en la región respecto a "los derechos humanos de la mujer" no se traducen en mejoras en la vida cotidiana. Todos los países de América Latina y el Caribe ratificaron tanto la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), como la Convención de Belém do Pará.

Pero los mecanismos de implementación de esos documentos rectores aún son escasos. En general, los avances más notables han sido, sobre todo, las leyes integrales de violencia contra las mujeres y la creación de mecanismos judiciales o extrajudiciales.

La situación de las personas defensoras de derechos humanos muestra que las mujeres son más propensas a sufrir amenazas, muertes y tentativas de muerte, especialmente en Colombia, México, Guatemala, Brasil, Honduras y Perú.

Finalmente, en lo que se refiere a la esfera "la mujer y el medio ambiente" el informe señala que, pese al rol clave que ellas desarrollan en la gestión del agua, la perspectiva de género sigue ausente de las legislaciones, las políticas públicas y los programas relacionados con los recursos hídricos.

En pocos países de la región se han adoptado estrategias nacionales de desarrollo sustentable, en los que la transversalización de género está casi ausente, con excepción de Costa Rica, Uruguay y México.

Este informe refleja lo observado por las organizaciones de mujeres y feministas, que se traducirá en recomendaciones como una contribución para los debates de la sesión de la CSW en marzo de 2015. Allí, además de los problemas visibilizados en Beijing en 1995, se agregarán otros que urge considerar de cara a la agenda de desarrollo posterior a 2015