domingo, 22 de febrero de 2015

PROPUESTA DE LEY contra el Hostigamiento

A petición de muchas personas interesadas, adjunto a continuación la Propuesta de Ley contra el Hostigamiento, Acoso, Favoritismo y Discriminación.  Algunas personas, sobre todo hombres, se han dado a la tarea de criticarla y ridiculizarla SIN HABERLA LEÍDO, lo cual no hace más que denotar ignorancia.  Todas estas conductas son tema de preocupación internacional y una forma de violencia hacia todas las personas.  Muchos países de la región ya han legislado al respecto.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La doctrina de los derechos humanos ha reconocido mediante instrumentos internacionales que el Hostigamiento, el Acoso en todas sus formas, el Acecho, el Favoritismo y la Discriminación por sexo o raza en cualquier ámbito, son una manifestación de poder dentro de las relaciones humanas y un fenómeno que tiene efectos y consecuencias que afectan la integridad física y la dignidad de las personas, porque violentan sus derechos fundamentales.  En consonancia con las convenciones de Derechos Humanos, la Constitución Política de 1972 consagra la igualdad real y efectiva y la plena participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social; la igualdad de los sexos; el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que nadie pueda ser sometido a torturas, penas ni tratos inhumanos o degradantes.  La presente Ley se basa en estos principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley. 

Para cumplir a cabalidad con este mandato constitucional, es necesario modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, revisar los programas de estudio y diseñar programas en la educación social; implantar las bases mínimas para el contenido de políticas, programas y acciones para la erradicación de estos tipos de discriminación contra todas las personas; instruir y responsabilizar a los docentes, funcionarios públicos y a la comunidad en general; así como a los órganos de seguridad pública, procuración y administración de justicia, para que brinden una adecuada atención a las víctimas; establecer las bases mínimas de cooperación entre las autoridades y entre estos y los organismos privados; y atribuir a las autoridades funciones específicas, orientadas a la prevención y erradicación de la discriminación.

En este contexto, el gobierno panameño ha aprobado, no solamente convenios internacionales, sino leyes y reformas legislativas sobre la materia, que representan importantes avances, pero es innegable que todavía persisten desigualdades y discriminaciones.  Es necesario un enfoque multidisciplinario, con una ley específica que profundice en las medidas de sensibilización, prevención, protección y sanción en contra de todas las manifestaciones de discriminación, para hacer visible este fenómeno como un problema social.  La presente Ley ofrece una regulación específica en estas materias, para prevenir y combatir la violencia en todos los ámbitos y para que se establezcan protocolos efectivos de queja e investigación, para evitar la re-victimización.

El Código Penal sólo se ocupa de los casos en que el hostigamiento sea con motivaciones sexuales y no se ocupa del acoso moral ni del hostigamiento escolar, que no necesariamente es con motivaciones sexuales, lo que hace necesaria una ley específica que lo describa y establezca procedimientos y sanciones administrativas según la gravedad del hecho.

El hostigamiento que se da en las escuelas ha sido la causa del abandono escolar, accidentes y hasta suicidios.  En el ámbito laboral se denomina acoso moral y consiste en hostigar de modo verbal o físico por parte de un superior o superiora con poder hacia otro trabajador o trabajadora con menos poder, afectando la salud de la víctima.  Se estima que a nivel mundial el 10% de los trabajadores/as sufren de acoso moral en el trabajo; el 70% son mujeres, siendo más vulnerables las mayores de 40 años, las que pertenecen a minorías raciales, las embarazadas, las lesbianas, las obesas y las discapacitadas.  Más del 80% de las personas afectadas desconoce el fenómeno.

El acoso callejero de parte de desconocidos, en la vía pública y motivado por el género, es sufrido sobre todo por mujeres jóvenes, e incluye tocamientos en los medios de transporte o en la calle.  Contrario a lo que se piensa, se da en todas las culturas y es una agresión contra mujeres solas que caminan por la calle; se justifica como galantería, piropos y expresiones de admiración, pero afecta la dignidad y la tranquilidad de las transeúntes.

El acoso sexual constituye violencia contra hombres y mujeres que alcanza proporciones epidémicas en la mayoría de los países.  Millones de personas, sobre todo mujeres, se ven afectadas por este flagelo.  El requerimiento de favores sexuales ha sido un obstáculo para la carrera profesional o laboral de muchas personas y ha sido la causa de despidos, traslados forzosos, estudios truncados y hasta femicidios.

El Acecho o Acoso Criminal consiste en acechar, asediar o perseguir a alguien.  Aunque cualquiera puede ser víctima de acoso criminal, alrededor de 8 de cada 10 víctimas son mujeres.  El acecho puede darse por seguimiento, teléfono o internet; incluye regalos no deseados y amenazas a la víctima o sus familiares o puede ser el preámbulo de un femicidio o prolongación de la violencia familiar.

El Favoritismo se considera violencia contra las personas que no gozan del mismo.  Cuando una persona en una posición de poder muestra favoritismo hacia otra, perjudica a terceros que podrían tener más méritos para recibir beneficios laborales como aumentos de salario por desempeño, mejores notas, becas, etc.  En este caso, las víctimas perjudicadas por una relación de favoritismo son las legitimadas para denunciar.

El Sexismo y el Racismo, aunque prohibidos por otras leyes, incluyen requisitos como “buena presencia” para aspirar a un puesto; discriminación contra personas de sexos atípicos; y discriminación salarial contra las mujeres, ya que en Panamá las mujeres ganan un 28,5% menos que los hombres por hacer el mismo trabajo.

Todas las conductas descritas en la presente Ley pueden considerarse manifestaciones de discriminación.  Conforme a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la discriminación es una forma de violencia que afecta la paz mental, la integridad física y la calidad de vida a que tienen derecho todas las personas.



PROPUESTA DE LEY

Por la cual se previene, prohíbe y sanciona el Hostigamiento, Acoso Callejero, Acoso Sexual, Acecho, Favoritismo, Sexismo y Racismo en todos los ámbitos

LA ASAMBLEA NACIONAL
Decreta:

Artículo 1. El objetivo de la presente Ley es prohibir y establecer la responsabilidad por todo acto de violencia que atente contra la honra, la dignidad, la integridad física y psicológica de las personas, proteger el derecho al trabajo en condiciones de equidad y establecer políticas públicas para prevenir estos actos, conforme a las convenciones sobre Derechos Humanos ratificadas por la República de Panamá.

ARTÍCULO 2: Para lograr el objetivo enunciado en el artículo anterior, el desarrollo de la Política Pública se enfocará en:

1.         Sensibilizar, prevenir y prohibir con miras a erradicar el Hostigamiento, Acoso Callejero, Acoso Sexual, Acecho, Favoritismo, Sexismo y Racismo en el ámbito laboral, educativo, comunitario y en cualesquiera otros ámbitos.
2.         Imponer responsabilidades y sanciones, garantizando con ello los derechos humanos, la dignidad, el respeto y el bienestar de toda mujer u hombre de cualquier edad.

ARTÍCULO 3: Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Acecho: Perseguir, atisbar, observar a escondidas, aguardar cautelosamente a una persona, con propósitos sexuales o de otra naturaleza.

2. Acoso Callejero: Palabras o acciones no deseadas de parte de desconocidos, en la vía pública y motivada por el género, que invaden el espacio físico y emocional de manera irrespetuosa, grosera, atemorizante o insultante y que son naturalizadas y legitimadas como piropos.  Esta práctica incluye buscar el roce o tocamientos indebidos en partes íntimas a mujeres, en un medio de transporte o en la calle.

3. Acoso sexual: Todo acto o conducta de carácter sexual no deseada que interfiere en el trabajo, en los estudios o en el entorno social, que se establece como condición de empleo o que ocasiona a la víctima efectos nocivos en su bienestar físico, psicológico o en sus logros académicos.  Puede darse por el uso de palabras de naturaleza sexual, en forma escrita o verbal, que resulten humillantes u ofensivas para quien las recibe; o acercamiento corporal, insinuaciones u otros comportamientos físicos de naturaleza sexual, no consentidos y ofensivos para quien los recibe.

4. Hostigamiento o Acoso Moral: Acto u omisión discriminatoria en el ámbito educativo o laboral, con abuso de poder, que crea un entorno intimidatorio, daña la tranquilidad, autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, impide su desarrollo y atenta contra la equidad, creando un ambiente hostil dentro del sitio de trabajo o centro educativo. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño.  En el ámbito laboral, incluye pero no se limita a la explotación, la negativa a darle a la víctima las mismas oportunidades de empleo, no aplicar los mismos criterios de selección, no respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo o descalificación del trabajo realizado.  En el ámbito educativo, consiste en amenazas, intimidación, humillaciones, burlas, maltrato físico, discriminación contra personas discapacitadas o cualquier tipo de discriminación, basada o no en el sexo de la víctima.

5. Favoritismo: Se produce cuando un o una superiora jerárquica o una persona en una posición de poder se encuentra en una relación de favoritismo fundada en razones étnicas, religiosas, políticas o de cualquier otra índole, perjudicando a otras personas que podrían ser más merecedoras de beneficios laborales, académicos o de otro tipo.  En este caso, las víctimas perjudicadas por el Favoritismo son las legitimadas para denunciar.
6.  Racismo: Concepción que sostiene la superioridad de ciertas razas o raza sobre otras, basándose en una supuesta pureza biológica que debe traducirse en ventajas para la raza superior, o en el reconocimiento de su dominio.  Es un instrumento para afianzar el poder político y económico de ciertos grupos, que se basa en unas meras características físicas como justificación de una estructura de poder determinada.  Se manifiesta en requisitos como tener “buena presencia” para acceder a un puesto de trabajo.

7. Sexismo: Actitud o acción que subvalora, excluye, sobre-presenta y estereotipa a las personas por su sexo.  Contribuye a la creencia de que las funciones y roles diferentes asignados a hombres y mujeres son consecuencia de un orden natural, inherentes a las personas por el sólo hecho de haber nacido de sexo masculino o femenino.


ARTÍCULO 4. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y obligan a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren en el territorio nacional.  Así mismo, se regirán por estas normas los empleados y empleadas públicas, así como todos los y las estudiantes.

ARTÍCULO 5: Le corresponde al Ministerio de Educación, al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y al Ministerio de Desarrollo Social, cada uno dentro de su ámbito de acción:

1.         Promover y desarrollar programas educativos para la prevención de estas conductas.  Esto incluye el estudio, investigación y publicación de información relativa a este problema, concientizando de esta forma a la colectividad.
2.         Promover la sensibilización y fomentar programas de servicios de información, apoyo y protección a las personas que han sido víctimas de cualquiera de éstas.
3.         Desarrollar estrategias para fomentar cambios en las políticas y procedimientos en las instituciones gubernamentales y del sector privado, con el fin de mejorar sus respuestas a las necesidades de las víctimas.
4.         Evaluar el progreso de esta Ley y someter informes anuales a la Asamblea Nacional.
5.         Analizar y realizar estudios de necesidades sobre programas de intervención, educación y readiestramiento de personas que incurran en estas conductas, para su rehabilitación.

ARTÍCULO 6: Todo empleador, institución pública y centro de enseñanza público o privado tendrá la responsabilidad de establecer una política interna que prevenga, evite, desaliente y sancione las conductas de Hostigamiento, Acoso Callejero, Acoso Sexual, Acecho, Relación de Favoritismo, Sexismo y Racismo.  En atención a lo anterior, se deberán tomar las medidas que sean necesarias y convenientes, incluyendo las siguientes:

1.         Poner en práctica programas de asesoramiento, orientación y publicidad sobre la prohibición de estas conductas.
2.         Establecer, por medio de reglamento interno de trabajo, convenios colectivos u órdenes de la dirección, un procedimiento interno de quejas y resolución, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de dichas conductas.  El mismo debe establecer políticas internas adecuadas a lo establecido en esta Ley, proveer confidencialidad, protección a la o el denunciante y testigos, así como una sanción ejemplar para quien realice la conducta.  Dicho procedimiento no podrá exceder de un plazo de tres meses para instaurarse, contados a partir de la vigencia de la Ley.

ARTÍCULO 7: Los gremios profesionales deberán establecer políticas de prevención y procedimientos de sanción para las conductas de Hostigamiento, Acoso Callejero, Acoso Sexual, Acecho, Favoritismo, Sexismo y Racismo, efectuadas por parte de sus agremiados, con ocasión del ejercicio profesional.  Igualmente, las organizaciones de trabajadores u organizaciones sociales desarrollarán programas de orientación y asesoramiento para evitar la práctica de estas conductas.

ARTÍCULO 8: El incumplimiento de las medidas dispuestas en los artículos precedentes por parte de empleadores, superiores jerárquicos de la víctima en instituciones públicas, centros educativos públicos o privados, sindicatos y gremios u organizaciones, será sancionado como sigue:

1.            Multa de B/.550.00 a B/.1,000.00 para la empresa, impuesto por la autoridad jurisdiccional de trabajo, cada vez que se falle un caso en que se sancione por alguna de estas conductas.

2.         Los superiores jerárquicos de las instituciones públicas incurrirán en el delito de infracción de los deberes de los servidores públicos, según lo establecido y sancionado por el Código Penal.

ARTÍCULO 9: Las sanciones a que se hace acreedora toda persona a quien se le compruebe haber realizado, en cualquier ámbito, cualquiera de las conductas descritas en esta Ley, se aplicarán según la gravedad del hecho y sus efectos, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.  Se aplicarán las sanciones siguientes:
1.    En el caso de trabajadores de la empresa privada terminación de la relación laboral por causa justificada, de acuerdo al artículo 213, numeral 15 del Código de Trabajo.

2.    En el caso de servidores públicos que incurran en acoso sexual, terminación de la relación laboral del servidor público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 138, numeral 14 y 152, numeral 10 de la Ley 9 de 1994 que regula la Carrera Administrativa.

3.    En los casos en que los servidores públicos que no son de carrera, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 9 de 1994 que regula la Carrera Administrativa, incurrieran en las conductas descritas en el artículo 2 supra, se procederá con base en lo establecido en la Constitución y la Ley.

4.    Suspensión temporal por una semana y matrícula condicionada por un (1) año para el estudiante de educación básica y suspensión temporal de dos (2) semanas y matrícula condicionada por un (1) año para el estudiante de educación media que hostigue a otro en su centro educativo.  Además, queda obligado a recibir tratamiento en los departamentos de Orientación Psicológica de los centros educativos.  El estudiante universitario será suspendido por un semestre o un cuatrimestre académico.  En caso de reincidencia se le separará un año de la institución.

5.         Los docentes a quienes se les compruebe que hayan incurrido en Hostigamiento, Acoso Sexual, Favoritismo, Sexismo o Racismo, serán sancionados según lo establecido en el artículo 178, Capítulo I, Título III del Libro Segundo del Código Penal.

6.         Responsabilidad Civil de indemnizar a la persona ofendida de acuerdo al artículo 1644-A del Código Civil, cuando el responsable de cometer alguna de estas conductas sea un empresario, cliente de la empresa, usuario de servicios públicos o ejerza una profesión liberal.  Le corresponderá al juez competente de la causa imponer la indemnización.

ARTÍCULO 10: Cuando se compruebe que una persona ha sido víctima de una de las conductas descritas en esta Ley, tiene derecho:

1.    En caso de que haya sido despedida, a que se considere despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.

2.    Al cese de las consecuencias negativas de las oportunidades de empleo o de estudio denegadas.

3.    A que se dé por terminada la relación laboral, con derecho a percibir el importe de la indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el Código de Trabajo, si expresamente lo solicita.  Tratándose de servidores públicos, podrá también considerarse el traslado si así lo desea.  De cualquier forma, tendrá derecho al pago de salarios caídos y demás indemnizaciones que el juez determine.  La parte responsable deberá satisfacer los gastos y costas del proceso.

ARTÍCULO 11: Los entes encargados de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores son:

1.    Los corregidores, en los casos de acoso u hostigamiento callejero.

2.    El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuando la responsabilidad del establecimiento de la política contra estas conductas esté a cargo del empleador o empleadora.

3.    Los superiores jerárquicos de las entidades públicas responsables de hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa.

4.    El Ministerio de Educación, cuando la responsabilidad de la política contra estas conductas esté a cargo de los directores o directoras de centros educativos.

5.    Las universidades del país, cuando la responsabilidad de la política contra estas conductas esté a cargo del Rector, Rectora o representantes de las universidades.

6.    Los superiores jerárquicos en la empresa privada.

ARTÍCULO 12: El procedimiento para investigar y resolver los casos de Hostigamiento, Acoso Callejero, Acoso Sexual, Acecho, Favoritismo, Sexismo y Racismo, será expedito, efectivo y confidencial y en ningún caso podrá exceder el plazo de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia.

ARTÍCULO 13:  Agotado el procedimiento interno en la empresa o el proceso disciplinario en las instituciones estatales o en el caso de que éste o la sanción no se cumpla por motivos no imputables a la persona ofendida, se podrá presentar demanda por despido directo o daño y perjuicio ante la jurisdicción competente.

ARTÍCULO 14: Siempre que se denuncie un caso de hostigamiento por discriminación o favoritismo, las empresas, instituciones públicas, centros educativos o gremios profesionales deberán preparar un informe escrito sobre el mismo, que contendrá los pormenores de la investigación, las alegaciones de las partes, declaraciones de los testigos y los otros elementos de prueba, sanción, sobreseimiento o absolución.  Las empresas e instituciones públicas deben mantener un sistema de recopilación al respecto.  El incumplimiento de esta obligación será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 8.
En todo caso se guardará la mayor confidencialidad, tanto por las personas que realizan la investigación como por aquellos que son requeridos como testigos, los cuales serán informados sólo de lo indispensable y observarán la mayor reserva.

Tampoco se permitirán indagaciones acerca de la vida privada ni sexual de la o el demandante.  No sufrirá perjuicio alguno en su empleo o estudio ninguna persona que haya presentado demanda por cualquiera de estas conductas, haya comparecido como testigo o de cualquier forma haya intervenido en el caso.

ARTÍCULO 15: La persona que haya formulado una demanda de esta naturaleza solo podrá ser despedida por causa justificada establecida en la norma correspondiente.  En el caso de que se trate de un o una estudiante, tampoco podrá ser suspendido/a temporal o definitivamente del colegio o universidad a la que asiste que por causa previamente establecida en el reglamento interno.  Excepcionalmente, el juez que atiende la causa o mediante el procedimiento disciplinario administrativo, podrá autorizar la suspensión de la persona demandada mientras se resuelve la gestión de despido.  La persona trabajadora podrá dar por terminada la relación laboral en caso de incumplimiento de las disposiciones anteriores.

ARTÍCUL0 16. Cuando la persona sea menor de edad, podrán interponer la demanda su madre, padre o quien ejerza la patria potestadSi se tratare de una persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años de edad, estará legitimada para presentar la demanda en forma directa.
Están obligados a informar en caso de hostigamiento sexual los siguientes funcionarios que con el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento o sospecha del mismo: profesionales de salud, educación, trabajo social, del orden público, policía de investigación y directivo o directivos de centros de atención, observación o rehabilitación de menores, así como toda persona que estuviera enterada del caso.

ARTÍCULO 17. Quien denuncie falsamente alguna de las conductas sancionadas en esta Ley podrá incurrir en simulación de hecho punible, conforme al Título XII, Delitos contra la Administración de Justicia, Capítulo I, Simulación de Hechos Punibles y Calumnia en Actuaciones Judiciales, del Código Penal.

ARTÍCULO 18. El cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que se estipula en el Título V del Libro Primero del Código Penal.
ARTÍCULO 19.Las empresas e instituciones públicas tendrán la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente ley.

ARTÍCULO 20.El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de ciento ochenta (180) días calendario a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 21: Esta ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE


Propuesto a la consideración del Pleno de la Asamblea Nacional hoy __________ (  ) de _________ de 2015, por la Honorable Diputada Ana Matilde Gómez R.

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