El proyecto de ley que se debatirá próximamente tiene el rechazo de un grupo de fundamentalistas, principalmente porque se oponen a la educación integral en sexualidad. No obstante, dicha propuesta de ley no tiene nada nuevo. Todo ya está contemplado en otras leyes y lo que se ha hecho es recopilar todas las disposiciones sobre el tema, para facilitar su implementación y cumplimiento. A continuación se transcriben los artículos de la propuesta en una columna y en la otra, en rojo, las disposiciones sobre el mismo tema, ya vigentes en otras leyes.
SUSTENTO LEGAL PARA LA LEY SSYR
ARTÍCULOS
DEL ANTEPROYECTO
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SUSTENTO LEGAL
Y OPINIONES LEGALES
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Artículo 1. Objeto de la Norma. El
objeto de la presente Ley es establecer las bases normativas generales para
el reconocimiento, la garantía, la protección y atención de la salud con
énfasis en la formación integral de la persona, respetando su dignidad, sus
derechos, su conciencia, su cultura y los valores que la caracterizan, en
concordancia con la Constitución Política, las leyes de la República de
Panamá y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos.
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(Objeto general de la norma, ya recogido
en casi todas las leyes referentes a las mujeres.)
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Artículo 2. Ámbito de
Aplicación. La presente Ley
debe ser aplicada en el ámbito nacional en todos los establecimientos de
educación básica general, media y universitaria, oficiales y particulares;
así como en todos los establecimientos de la red pública de salud, incluyendo
a la Caja del Seguro Social y las organizaciones gubernamentales, no
gubernamentales y particulares que prestan servicios de salud.
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Ley 4 de 1999 Igualdad de Oportunidades:
Art. 13 (…)
3. Readecuar la organización y administración de los
servicios de salud, para garantizar la atención integral y accesibilidad de
las mujeres, en especial las que residen en áreas alejadas.
7. Diseñar, actualizar y ejecutar programas de promoción y
educación en salud, en especial para las mujeres.
15. Introducir, en la formación inicial de los médicos y del
personal sanitario, los temas relacionados con la salud de las mujeres.
18. Desarrollar campañas y acciones que logren la
participación igualitaria de hombres y mujeres en la planificación familiar.
Artículo 17. La política pública que promoverá el Estado
panameño en materia de educación y cultura, para la igualdad de las
oportunidades de la mujer, comprende: (…)
2. Capacitar a los docentes en el componente género, para
que se aplique en todo proceso de enseñanza aprendizaje en los distintos
niveles del sistema educativo.
3. Incorporar, en el currículo, lo relativo a los derechos
de las mujeres y la niñez, según lo establecido en las convenciones
internacionales.
5. Desarrollar programas de educación sexual que, desde el
nivel preescolar, orienten hacia una comprensión responsable y funcional de
la sexualidad como actividad vital y normal del ser humano.
6. Incluir, en el currículo de información de los docentes,
contenidos referidos a la eliminación de preconceptos y prácticas
discriminatorios contra mujeres y su contribución al desarrollo social.
8. Fortalecer la enseñanza de asignaturas que contribuyan al
desarrollo de la conciencia cívica y política de las mujeres.
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Artículo 3. Educación
integral en sexualidad:
La educación integral en sexualidad (EIS) se refiere a la orientación e
información ética y científica, adecuada a cada etapa psicofisiológica del
ciclo vital humano.
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Ley 4/99 de Igualdad de
Oportunidades:
8. Promover la enseñanza de la sexualidad y reproducción,
como medio preventivo para garantizar una buena salud sexual y reproductiva.
9. Elaborar y difundir materiales de educación sanitaria, dirigidos
a la prevención de los problemas de salud de las mujeres trabajadoras.
10. Elaborar y difundir programas de información sanitaria
para las mujeres de edad avanzada.
11. Prevenir la infección por el virus de la
inmunodeficiencia humana (VIH) entre las mujeres, así como las enfermedades
de transmisión sexual.
12. Impulsar programas de prevención del embarazo en la
adolescencia.
13. Introducir el nuevo enfoque de la menopausia entre la
población en general y entre profesionales de la salud y servicios sociales
en particular.
14. Desarrollar programas para atender el programa de los
abortos despenalizados por el Código Penal.
15. Introducir, en la formación
inicial de los médicos y del personal sanitario, los temas relacionados con
la salud de las mujeres.
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2. Morbimortalidad:
Comprende el número de enfermos y fallecidos en una población, en un lugar y
tiempo determinados. Palabra compuesta por dos expresiones; la primera
referente a lo mórbido o sea la enfermedad y, la segunda, referente a la
muerte.
3. Salud
reproductiva: Estado de bienestar físico, mental y social y no de la mera
ausencia de enfermedades y dolencias, en todos los aspectos relacionados con
el sistema reproductivo, así como con sus funciones y procesos.
3. Salud sexual: Estado de completo
bienestar biológico, psicológico, social, emocional y espiritual, en todos
los aspectos de la vida humana vinculados a la sexualidad. No se trata solamente de la ausencia de
enfermedades ni de una esfera meramente médica, sino de una noción integradora
de las múltiples facetas humanas, comprendidas en las decisiones,
comportamientos y vivencias sexuales.
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Ley 4/99 de Igualdad de
Oportunidades:
5.
Realizar investigaciones participativas, con enfoque de género, en las áreas
de salud sexual y reproductiva, nutrición, salud mental y violencia.
8. Promover la enseñanza de la sexualidad y reproducción,
como medio preventivo para garantizar una buena salud sexual y reproductiva.
Ley 29/2002 de Adolescente
embarazada
Artículo 7. El Ministerio de Educación proveerá
la información y capacitación necesaria, para que el personal docente y el
alumnado de las escuelas donde se reportan menores embarazadas puedan ser
orientados en aspectos de salud sexual y reproductiva, con la finalidad de
evitar actitudes de rechazo o discriminación.
Este Ministerio garantizará que las menores embarazadas permanezcan en
el sistema educativo, que reciban un trato digno y libre de discriminación
durante el embarazo y que puedan participar en todas las actividades
educativas y recreativas del plantel, que su condición les permita, sin
riesgo para su salud.
Ley 82/2013 contra la violencia:
Artículo 28. El Ministerio de Educación
tendrá las siguientes obligaciones:
Velar que las instituciones educativas oficiales y particulares
incorporen en todos los niveles de escolaridad y en el nivel de grado y
postgrado la formación al plantel docente, estudiantes y personal
administrativo en el respeto de los derechos, libertades, salud sexual y
salud reproductiva, autoestima, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres
como parte del currículo educativo.
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5.
Sexo: Diferencia
biológica entre varones y mujeres.
6. Sexualidad: Conjunto de condiciones anatómicas,
fisiológicas, psicológicas y afectivas que caracterizan cada sexo y están
presentes en el ser humano, en todas las fases de su desarrollo.
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Ley 4/99 de Igualdad de
Oportunidades:
Artículo 3. Los siguientes términos
utilizados en esta Ley y en sus reglamentos, se entenderán con las
definiciones del presente glosario:
Subordinación de la mujer. Sometimiento de la mujer al
control y autoridad del hombre o de las estructuras patriarcales. Pérdida del
control sobre diversos aspectos de su vida, tales como su sexualidad, su
capacidad reproductiva o su capacidad de trabajo.
Artículo 13. La política pública que el Estado desarrollará para promover
la igualdad de oportunidades en materia de salud, contempla:
8.
Promover la enseñanza de la sexualidad y reproducción, como medio preventivo
para garantizar una buena salud sexual y reproductiva.
Artículo 17. La política pública que
promoverá el Estado panameño en materia de educación y cultura, para la igualdad
de las oportunidades de la mujer, comprende:
5.
Desarrollar programas de educación sexual que, desde el nivel preescolar,
orienten hacia una comprensión responsable y funcional de la sexualidad como
actividad vital y normal del ser humano.
Artículo 21. La política pública que el Estado establecerá para promover
la igualdad de oportunidades para las niñas, contempla: 3. Promover la educación de la sexualidad, vista como un proceso
de desarrollo de los seres humanos, que debe iniciarse desde los primeros años
de vida, con respeto, igualdad y responsabilidad.
Artículo 22. La política pública que el
Estado establecerá para promover la igualdad de oportunidades para las
mujeres jóvenes, se realizará mediante las siguientes acciones:
7. Promover la educación de la sexualidad como proceso
normal del desarrollo de los seres humanos, hombres y mujeres, con respeto,
igualdad y responsabilidad.
Artículo 26. El Estado promoverá el desarrollo integral de las mujeres
del sector campesino mediante las acciones siguientes:
6.
Elaborar programas de educación en sexualidad y planificación familiar para
las mujeres y los hombres, de edad adulta y adolescentes.
Decreto Ejecutivo 53/2002 que
reglamenta Ley 4/99 de Igualdad de Ops:
Artículo 110: (…) 17. La Dirección de
Educación en Población deberá incorporar en su currícula el tema de las
sexualidades humanas desde la perspectiva de género.
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Art. 4. Principios. Las políticas
públicas, planes, programas, proyectos, servicios y las acciones sobre la
salud sexual y la salud reproductiva deberán siempre promover relaciones de
respeto mutuo e igualdad entre hombres y mujeres.
Artículo
5. Prohibición de la discriminación. No habrá discriminación en el ejercicio
de los derechos, en materia de salud sexual y salud reproductiva, ya sea que
provenga del Estado o de los particulares.
Para los efectos de
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Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 1 A los efectos de la presente
Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base
de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera.
Reglamentación de la Ley 4/1999 por Decreto ejecutivo
53/2002:
ARTÍCULO 38. Se considera discriminación contra la mujer en el trabajo, las
solicitudes por los empleadores públicos y privados de pruebas de embarazo,
fotografías, limitaciones en la edad, estado civil, aplicación de criterios
racistas, etarios o sexistas diferenciados a escala salarial, el acoso moral,
y el acoso u hostigamiento sexual.
Constitución Política de la Rep.
Pmá
|
Artículo
6. Derecho a la salud sexual y a la
salud reproductiva
Se reconoce el derecho de las personas, al
ejercicio responsable de su sexualidad, respetando su integridad y dignidad,
y a no ser s
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Ley 29/2002 que garantiza la salud
y educación de la adolescente embarazada: (…)
Artículo 7. El Ministerio de Educación
proveerá la información y capacitación necesaria, para que el personal
docente y el alumnado de las escuelas donde se reportan menores embarazadas
puedan ser orientados en aspectos de salud sexual y reproductiva, con la
finalidad de evitar actitudes de rechazo o discriminación. Este Ministerio garantizará que las menores
embarazadas permanezcan en el sistema educativo, que reciban un trato digno y
libre de discriminación durante el embarazo y que puedan participar en todas
las actividades educativas y recreativas del plantel, que su condición les
permita, sin riesgo para su salud.
Ley 4/1999 Igualdad de Oportunidades: (…)
Artículo 13. La política pública que el
Estado desarrollará para promover la igualdad de oportunidades en materia de
salud, contempla: (…)
5. Realizar investigaciones participativas, con enfoque de
género, en las áreas de salud sexual y reproductiva, nutrición, salud mental
y violencia.
8. Promover la enseñanza de la sexualidad y reproducción,
como medio preventivo para garantizar una buena salud sexual y reproductiva.
Ley 82 de 2013:
Artículo 28. El Ministerio de Educación tendrá las siguientes obligaciones:
Velar que las instituciones
educativas oficiales y particulares incorporen en todos los niveles de
escolaridad y en el nivel de grado y postgrado la formación al plantel
docente, estudiantes y personal administrativo en el respeto de los derechos,
libertades, salud sexual y salud reproductiva, autoestima, autonomía e igualdad
entre hombres y mujeres como parte del currículo educativo.
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Artículo
7. Derecho a la educación integral en
sexualidad. Se reconoce a todas las personas el
derecho de acceder a una educación integral en sexualidad, que incluya todas
las etapas del ciclo vital humano, para permitir el bienestar, el desarrollo
y el ejercicio de la sexualidad en forma plena, responsable e informada.
Es deber del Estado pr
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Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer: Artículo 10 Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de
asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación
y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.
Ley 4/99 Igualdad de Oportunidades:
7.
Diseñar, actualizar y ejecutar programas de promoción y educación en salud,
en especial para las mujeres.
8. Promover la enseñanza de la
sexualidad y reproducción, como medio preventivo para garantizar una buena
salud sexual y reproductiva.
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Artículo
8. Educación integral en sexualidad. Será obligatoria
la inclusión de la educación integral en sexualidad, en la currícula de todos los niveles educativos oficiales y
particulares de
El diseño
curricular será responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo
técnico del Ministerio de Salud, en concordancia con la etapa evolutiva en
que se encuentren los y las estudiantes y cónsono con el respeto a la
dignidad humana.
El Estado, para tales efectos, tendrá la responsabilidad de diseñar
programas a fin de que la educación sea impartida a todo el personal
administrativo, docente y educando, así c
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Ley 4/1999 de Igualdad de oportunidades:
Artículo 16. El sistema educativo panameño
es uno de los instrumentos fundamentales para corregir las desigualdades
sociales, entre ellas, las que se producen por razón de sexo y etnia.
Artículo 17. La política pública que
promoverá el Estado panameño en materia de educación y cultura, para la
igualdad de las oportunidades de la mujer, comprende:
5. Desarrollar programas de
educación sexual que, desde el nivel preescolar, orienten hacia una
comprensión responsable y funcional de la sexualidad como actividad vital y
normal del ser humano.
6. Incluir, en el currículo de
información de los docentes, contenidos referidos a la eliminación de
preconceptos y prácticas discriminatorios contra mujeres y su contribución al
desarrollo social.
13. Sensibilizar y formar al
profesorado para que, una vez identificados los estereotipos y prejuicios
sexistas, trabajen para la realización efectiva de la igualdad entre mujeres
y hombres en la educación.
Artículo 21. La política pública que el Estado establecerá para promover
la igualdad de oportunidades para las niñas, contempla:
3.
Promover la educación de la sexualidad, vista como un proceso de desarrollo
de los seres humanos, que debe iniciarse desde los primeros años de vida, con
respeto, igualdad y responsabilidad.
Artículo 22. La política pública que el Estado establecerá para promover la
igualdad de oportunidades para las mujeres jóvenes, se realizará mediante las
siguientes acciones: 7. Promover
la educación de la sexualidad como proceso normal del desarrollo de los seres
humanos, hombres y mujeres, con respeto, igualdad y responsabilidad.
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Artículo 9. Tipos de servicios. Se reconoce el derecho de toda persona a
recibir consejería, orientación y atención integral con calidad y calidez, en
todos los aspectos de la salud sexual y la salud reproductiva.
Cuando se trate
de personas menores de edad, el proveedor de servicios hará énfasis en la
importancia de la comunicación familiar.
Es deber del
Estado asegurar y garantizar, a toda la población, el acceso a los servicios
de calidad en salud sexual y salud reproductiva, que promuevan la salud
integral y ayuden a recuperarla. Estos servicios se adecuarán a las
necesidades de mujeres y hombres en todo el ciclo vital.
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Decreto Ejecutivo 53/2002 que
reglamenta la Ley 4/1999:
ARTÍCULO
96. El Ministerio de Salud debe promover creación de clínicas de atención
integral con enfoque de género en las diferentes instituciones
gubernamentales y no gubernamentales.
Ley 82/2013:
Artículo 27. El
Ministerio de Salud desarrollará las siguientes acciones con la finalidad de
sensibilizar, prevenir y atender la violencia contra las mujeres: 4. Brindar,
a través de la aplicación de protocolos interinstitucionales, tratamiento
multidisciplinario de atención a las mujeres víctimas de violencia,
asegurando la asistencia especializada para los hijos, hijas y círculo
familiar cercano, sean testigos o no de la violencia y en la reeducación de
agresores.
8. Promover el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el
ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos previstos en la
ley.
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Artículo
10: Servicios a víctimas de violencia sexual. El
Estado tiene la obligación de:
·
Dar atención prioritaria a las
personas víctimas de violencia sexual;
·
Proveer inmediatamente a las víctimas
de violación sexual que llegan a los centros de atención médica de manera
gratuita, el tratamiento antirretroviral contra el VIH/sida y anticoncepción
de emergencia, con el consentimiento informado de la víctima;
·
Exigir a todo el personal de salud que
explore los riesgos que enfrenta la víctima;
·
Asegurar el llenado correcto de los
formularios de sospecha;
Garantizar la confidencialidad y el respeto a la dignidad de
las personas.
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En cuanto a la confidencialidad,
que ha sido objetada por la Iglesia Católica, está ya contemplada en la Ley 68 de 2003 que
regula los derechos y obligaciones de los pacientes en materia de información
de decisión libre e informada:
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es
regular los derechos y las obligaciones de los pacientes, personas sanas,
profesionales, centros y servicios de salud públicos y privados en materia de
información y de decisión libre e informada.
Artículo 2. Así mismo, es objeto de la presente
Ley garantizar el establecimiento de los requisitos de la información que
debe aparecer en el expediente clínico de todos los pacientes, la autonomía
de decisión en relación con los procedimientos de pronóstico, diagnóstico
y terapéuticos que se les apliquen sobre su propio estado de salud y
enfermedad, como también sobre la confidencialidad de la información
relacionada con su proceso, y a la libre elección de opciones de tratamientos
presentados.
Artículo 3. Los derechos enunciados en los
artículos anteriores podrán llevarse a efecto por medio de una declaración
expresa sobre sus opciones e instrucciones ante intervenciones sanitarias
y procedimientos, así como con respecto a la donación de sus órganos.
Artículo 4. Los usuarios de los centros y servicios de salud públicos y
privados tienen derecho a recibir información sobre los servicios a que
pueden tener acceso, así como a la prestación de estos sin discriminación
alguna y con respeto a su personalidad. No obstante, se respetará la voluntad
de una persona de no ser informada.
Ley 82/2013: Artículo 27: Entre las obligaciones del MINSA:
2. Diseñar protocolos específicos interdisciplinarios, en
coordinación con el CONVIMU y coordinar la elaboración del formulario único
que deberá ser utilizado por todas las instancias en la ruta crítica, para
evitar la revictimización.
1.
Detectar
precozmente y atender todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres,
prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias,
clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría y salud
mental, especificando el procedimiento que se va a seguir para la atención de
las mujeres víctimas de violencia, resguardando la intimidad de la persona
asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. Dicho procedimiento debe asegurar la
obtención y preservación de elementos probatorios.
2.
Brindar,
a través de la aplicación de protocolos interinstitucionales, tratamiento
multidisciplinario de atención a las mujeres víctimas de violencia, asegurando
la asistencia especializada para los hijos, hijas y círculo familiar cercano,
sean testigos o no de la violencia y en la reeducación de agresores.
3.
Sistematizar
estadísticas institucionales de las unidades de prestaciones de servicios de
salud públicas y privadas sobre los formularios de sospecha y otros
instrumentos de recolección de datos de violencia contra la mujer a fin de
garantizar que sean remitidos a las autoridades competentes y al Instituto
Nacional de Estadísticas y Censo.
4.
Definir
la violencia contra las mujeres como un problema de salud pública e
incorporarlo a los planes nacionales y prioritarios de acción del sector
salud, asignando los recursos humanos, materiales y financieros necesarios
para su adecuado abordaje.
5.
En el
caso de objeción de conciencia, garantizar la presencia de profesionales en
las instituciones de salud pública de lugares apartados, que puedan
interrumpir un embarazo cuando sea necesario y cuando la mujer tenga derecho
a que se le practique en los casos permitidos por ley, con su consentimiento.
6.
Promover
el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos
sexuales y derechos reproductivos previstos en la ley.
7.
Dar
atención prioritaria a las mujeres víctimas de violencia.
8.
Promover
el deber de denunciar que tiene el personal de salud, explorando los riesgos
que enfrenta la afectada, de guardar confidencialidad, de asegurarse
del llenado correcto los formularios de sospecha y de garantizar el respeto y
cuidado de la dignidad de las mujeres víctimas de violencia.
Definir acciones y asignar recursos para iniciar inmediatamente el
tratamiento retro viral contra el VIH/SIDA a todas las víctimas de violación
sexual que llegan a los centros de atención médica y para poner a su
disposición anticoncepción de emergencia, con el consentimiento informado de
la víctima.
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Artículo 11. Políticas públicas para
prevención de abortos y reducción de la morbimortalidad. El
Estado deberá formular, ejecutar y evaluar políticas públicas eficientes para
la prevención de abortos y la reducción de la morbimortalidad materna y
perinatal.
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TODOS ESTOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES ESTÁN
CONTEMPLADOS YA EN LA ÚLTIMA LEY 82 DE 2013, CONTRA LA VIOLENCIA, COMO SE
PUEDE VER ABAJO: (No hacerlo es ejercer violencia contra la mujer.)
Ley 82/2013:
Artículo 13. Las mujeres
tienen derecho a una vida digna y libre de violencia física, sexual,
psicológica y patrimonial; a la intimidad; a no ser sometidas a tortura o
tratos crueles y degradantes, ni a cualquier forma de discriminación. También tienen derecho a la igualdad real y
efectiva, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad;
a la salud, física, mental, sexual y reproductiva; y a la seguridad
personal, además de los derechos reconocidos en la ley o en los tratados y
convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
Artículo 14. Las mujeres, en
especial las que son víctimas de alguna forma de violencia prevista en esta
Ley, tienen derecho a:
1.
Recibir atención integral
por parte de los servicios públicos y privados de salud, con cobertura
suficiente, accesible y de calidad.
2.
Tener acceso a la
información sobre el lugar de prestación de los servicios de atención,
emergencia, apoyo y recuperación integral, personal y/o familiar.
3.
Recibir orientación,
asesoramiento jurídico y asistencia técnica-legal gratuita, inmediata y
especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se
ponga en conocimiento de la autoridad.
Corresponde al Estado garantizar este derecho. Este derecho se hace
extensivo a sus familiares.
4.
Recibir indemnización
cuando la atención, apoyo y recuperación integral genere costos. El tribunal conocedor de una causa penal
ordenará que el agresor cubra los costos de esta atención y asistencia
descritos en los numerales precedentes, de existir condena en su contra. En estos casos no se exigirá a la víctima
afianzamiento de ninguna naturaleza.
5.
Recibir información clara,
completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos en general; y a los
mecanismos y procedimientos establecidos en esta Ley y demás normas
concordantes, atendiendo a la diversidad étnica, cultural y generacional.
6.
Dar su consentimiento
informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual;
y escoger el sexo del facultativo para la práctica de estos, dentro de las
posibilidades ofrecidas por el servicio.
Las entidades prestadoras de servicios de salud promoverán la
existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de
violencia.
7.
Recibir asistencia
inmediata, integral y atención multidisciplinaria, médica, psicológica,
psiquiátrica y forense especializada en los términos y condiciones
establecidas en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas, así
como apoyo a la formación e inserción laboral y asistencia de un intérprete
en el caso de que no hablen español.
8.
Acceder a la verdad, la
justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos
constitutivos de violencia, a ser oída personalmente por la autoridad
judicial y por la autoridad administrativa competente.
9.
Obtener estabilización de
su situación conforme a los términos previstos en esta Ley.
10.
Decidir si puede ser
confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los
procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.
11.
Recibir, en el caso de
mujeres con discapacidad, privadas de libertad o pertenecientes a cualquier
otro grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad, un trato
digno e igualitario con todos los miembros de la familia, a tener espacios
adecuados y condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que
puedan ejercer sus derechos, así como a que se les garantice su participación
en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social.
12.
Recibir la reparación del
daño, que deberá comprender, además de las indemnizaciones económicas, las
medidas tendientes a dotar a la víctima de una reparación médica,
psicológica, moral y social.
13.
Proporcionarle un refugio
seguro, digno y gratuito para ella y todo miembro de su familia que pudiera encontrarse
en riesgo.
14.
Recibir un trato
humanizado y respetuoso de su integridad y del ejercicio pleno de sus
derechos, evitando la revictimización.
15.
Ser valorada y educada
libre de estereotipos de comportamiento y prácticas socioculturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación.
16.
Decidir sobre su vida
reproductiva conforme a la ley, así como el número de embarazos y cuándo
tenerlos.
17.
Obtener protección de su
intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones, salvo las peticiones de las autoridades judiciales.
18.
Participar en el proceso y
a recibir información sobre el estado de la causa.
19. Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios
por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
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Artículo 12. Decidir sobre la
descendencia. Se reconoce el derecho de las
personas a t
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Número 16 arriba: Decidir sobre su vida reproductiva conforme a la
ley, así como el número de embarazos y cuándo tenerlos.
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Artículo 13. Información sobre métodos de planificación
familiar. Se reconoce el derecho a recibir información ética y científica, clara, comprensible y completa sobre los
métodos de planificación familiar y de prevención de infecciones de
transmisión sexual, incluyendo el VIH/SIDA, y a tener acceso a servicios de
consejería y orientación sobre todos los métodos disponibles, incluyendo los métodos naturales. El Estado deberá garantizar que
esta información sea ofrecida de forma oportuna y gratuita, respetando la
dignidad e integridad de las personas, en todas las instalaciones sanitarias
y educativas, oficiales y particulares, así como en establecimientos de
expendio de cualquier tipo de anticonceptivos, en el territorio nacional. La
información deberá estar orientada a la promoción de valores, aspectos
afectivos y humanos de la sexualidad.
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Convención para la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 4/81):
Artículo 12 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica
a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el
acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.
Artículo 14:
2. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las
zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en
particular le asegurarán el derecho a:
b. Tener
acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
Ley 4 /99
Artículo 13: 18. Desarrollar campañas y acciones que logren la
participación igualitaria de hombres y mujeres en la planificación
familiar.
Artículo 26. 6. Elaborar programas de educación en sexualidad y
planificación familiar para las mujeres y los hombres, de edad adulta y
adolescentes.
Ley 82/2013 Artículo 4: 26) Violencia sexual. Acción de
violencia física o psicológica contra una mujer, cualquiera sea su relación
con el agresor, con el ánimo de vulnerar la libertad e integridad sexual de
las mujeres, incluyendo la violación, la humillación sexual, obligar a
presenciar material pornográfico, obligar a sostener o presenciar relaciones
sexuales con terceras personas, grabar o difundir sin consentimiento imágenes
por cualquier medio, la prostitución forzada y la denegación del derecho a
hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como
artificiales, o a adoptar medidas de protección contra infecciones de
transmisión sexual, incluyendo VIH, aún en el matrimonio o en cualquier
relación de pareja.
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Artículo 14. Disponibilidad sobre métodos
de planificación familiar. El Estado está obligado a asegurar la
disponibilidad y acceso a los métodos de planificación familiar, en forma
gratuita o a costos mínimos, en las instalaciones sanitarias del Ministerio
de Salud, de manera que permita responder, adecuadamente, a la demanda de la
población. La Comisión Nacional de
Salud Sexual y Salud Reproductiva tendrá dentro de sus objetivos, la
vigilancia y el seguimiento de la disponibilidad de métodos de planificación
familiar.
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Ley
82/2013:
Artículo 27. El Ministerio de Salud desarrollará las
siguientes acciones con la finalidad de sensibilizar, prevenir y atender la
violencia contra las mujeres:
11.
Definir acciones y asignar recursos para iniciar inmediatamente el
tratamiento retro viral contra el VIH/SIDA a todas las víctimas de violación
sexual que llegan a los centros de atención médica y para poner a su
disposición anticoncepción de emergencia, con el consentimiento informado de
la víctima.
EN CUANTO A LA
DISPONIBILIDAD Y ACCESO PARA TODAS, ESTO YA ESTABA CONTEMPLADO EN LAS NORMAS
DEL MINISTERIO DE SALUD, PERO NO SE CUMPLE. SE DEBE EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. NO SE NECESITA UNA LEY PARA ESTO.
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Artículo 15. Provisión de servicios de
salud. El Ministerio de Salud debe garantizar
que, en los lugares de difícil acceso, en donde no existan instalaciones de
salud, las organizaciones no gubernamentales que hayan suscrito convenios de
provisión de servicios de salud, puedan proveer los métodos de planificación familiar a
usuarios que vivan en el área de influencia de dichas organizaciones. Además,
el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio de
Desarrollo Social y demás actores
sociales deberán realizar actividades de información, educación y c
Los médicos y profesionales de la salud
que tengan objeciones de conciencia en materia de proveer servicios médicos
permitidos por
El Estado deberá crear un registro de personas objetoras de
conciencia, para garantizar la presencia, en lugares apartados, de otro
profesional que pueda brindar los servicios de salud sexual y salud
reproductiva. El superior(a) del personal médico debe consultar el registro
de objetores, para evitar la
asignación de un objetor u objetora, a un lugar donde no haya otro profesional
de la salud, a quien se pueda acudir para recibir estos servicios.
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La
provisión de anticonceptivos se contemplaría en los convenios con las ONG –
no se necesita incluirlo en la ley.
Las actividades de información,
educación y comunicación en planificación familiar están contempladas en las
obligaciones de los Ministerios de Educación, Salud, Desarrollo Social y
demás actores sociales en la Ley 82/2013, artículos 28, 27, 25, 34 y 35,
respectivamente.
Ley 82/2013:
Artículo 27. El Ministerio de Salud desarrollará las
siguientes acciones con la finalidad de sensibilizar, prevenir y atender la
violencia contra las mujeres: En el
caso de objeción de conciencia, garantizar la presencia de profesionales en
las instituciones de salud pública de lugares apartados, que puedan
interrumpir un embarazo cuando sea necesario y cuando la mujer tenga derecho
a que se le practique en los casos permitidos por ley, con su consentimiento.
Es saludable que se agregue la
declaración de objetora/objetor con antelación y la creación del registro,
porque esto se propuso para la Ley 82/2013 y no fue aceptado.
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Artículo
16. Encuestas nacionales de salud
sexual y salud reproductiva. El Ministerio de Salud deberá estimar la
demanda insatisfecha de la población, en materia de salud sexual y salud
reproductiva, con información proveniente de encuestas nacionales, con
periodicidad de cinco años.
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Las estadísticas
ya están contempladas en la Ley 82/2013
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Artículo
17. Derecho a la esterilización (¿gratuita?). Se reconoce el derecho de h
Debe establecerse que para que
la esterilización sea gratuita, debe comprobarse que la persona no tiene los
medios para pagarla en una clínica privada; de lo contrario el MINSA puede
desbordarse.
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Ya existe la Ley 7 de 5 de marzo
de 2013 “que establece el marco regulatorio para la esterilización femenina”,
pero contiene artículos que son inconstitucionales y yo opino que estos
deben modificarse o derogarse, así:
Artículo XX. El artículo 3 de la
Ley 7 queda así:
Artículo 3. Los hombres y mujeres con capacidad legal que
acrediten no tener acceso a los medios económicos para hacerlo en un centro
hospitalario privado, podrán solicitar a los centros de salud u hospitalarios
del sector público del país la práctica gratuita de la esterilización,
siempre que cumplan los requisitos establecidos por ley.
La ley establece que las mujeres para esterilizarse deben
ser mayores de 23 años y tener dos hijos o más. Las estadísticas
demuestran que hay mujeres de 19 años con nueve hijos. Así como se
prohíbe la esterilización forzada, no puede obligarse a una mujer a tener
hijos como requisito para acceder a la esterilización. Esto es violatorio del artículo 19 de la
Constitución Política, de la Convención CEDAW y de la Belem do Pará, que
prohíben la discriminación por razón de sexo.)
Artículo XX. El artículo 4 de la Ley 7 de 5 de marzo de 2013 “que
establece el marco regulatorio para la esterilización femenina” queda así:
Artículo 4. La esterilización procederá cuando se cumplan
los siguientes requisitos: (1) Que
medie petición voluntaria de la persona al médico tratante. (2) Que se le haya informado a la persona
previamente de los efectos y riesgos de ésta. (3) Si es mujer, que la
peticionaria cuente con la prueba de no embarazo.
En caso de que la persona padezca de enfermedad mental debidamente
acreditada, deberá constar la solicitud médica, del tutor o de la persona
legalmente responsable de la persona.
Artículo XX. Se deroga el artículo 8 de la Ley 7 de 5 de marzo de
2013 “que establece el marco regulatorio para la esterilización femenina”.
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Artículo
18. Prohibición de
la esterilización forzada. Se prohíbe la
esterilización o el uso forzado de métodos de regulación de fecundidad de la
mujer y el h
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Redundante. Prohibido por Constitución y CEDAW
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Artículo 19. Derecho a decidir de la persona
con discapacidad mental. Ninguna
persona con discapacidad mental podrá ser esterilizada, sin su
consentimiento, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se
presente una solicitud al servicio de salud, por parte del tutor, curador o
del familiar más cercano;
2.
Que los servicios de salud hayan brindado
orientación y provean todos los medios disponibles de control de la
fecundidad a la persona y su familia;
3.
Contar con una evaluación psiquiátrica;
4.
Que la esterilización sea la mejor
alternativa para regular la fecundidad de la persona; lo que será certificado
por el servicio de salud correspondiente.
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(Una
persona con discapacidad mental es un incapaz que debe tener un curador/tutor
que tome decisiones por él.) Será
entonces su curador el que deba dar su consentimiento o solicite su
esterilización.
Ya regulada por la Ley 68 de 2003 sobre derechos y obligaciones de los pacientes:
Artículo 9. En caso de
incapacidad del paciente, este debe ser informado en función de su grado de comprensión, sin perjuicio
de tener que informar también a quien tenga su representación, personas a él
vinculadas por razones familiares y de hecho que asuman la responsabilidad de
las decisiones que hayan de adoptarse propuestas por el médico.
Artículo 10. Si según el criterio debidamente
justificado del médico responsable de la asistencia, el paciente no es capaz
para entender la información ni de hacerse cargo de su situación o si la
información le es perjudicial, debe informarse también a las personas a él
vinculadas, por razones familiares o de hecho, que asuman la responsabilidad
de dar conformidad a las decisiones que hayan de adoptarse por propuesta del
médico.
Artículo
11. En situaciones
de urgencia vital, necesidad terapéutica o ausencia de personas a él vinculadas,
por razones familiares o de hecho, el médico podrá adoptar las decisiones más
adecuadas, para actuar en interés del paciente.
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Artículo 20. Fecundación y reproducción
asistida. Se
reconoce el derecho a todas las personas mayores de edad, de acceder a los
métodos de fecundación y reproducción asistida, siempre que hayan t
|
Un particular puede hacer todo lo que la ley no le prohíba. Los protocolos y la información que deben
dar los médicos a sus pacientes y las normas técnicas, científicas, éticas y
bioéticas ya vienen dictadas por otras leyes, incluyendo las que rigen la
profesión médica.
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Artículo 21. Investigaciones sobre salud
sexual y salud reproductiva. Todas
las investigaciones sobre productos y acciones de regulación de la fecundidad
y de la salud sexual y salud reproductiva deben realizarse respetando los derechos y la dignidad de las personas,
las normas éticas, bioéticas y técnicas aceptadas, de investigación biomédica
y de las buenas prácticas clínicas vigentes.
Ninguna persona podrá ser s
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Ley 68 de 2003 que regula los derechos y obligaciones de los
pacientes en materia de información de decisión libre e informada:
Artículo 12. Los ciudadanos y ciudadanas
tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los problemas generales que
impliquen un riesgo para la salud colectiva, y a que esta información y las
medidas sanitarias de prevención o tratamiento se difundan en términos
verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.
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Artículo
22. Derecho a la confidencialidad. Se reconoce a los usuarios de los servicios de
salud pública y privada, el derecho a la confidencialidad de la información
relacionada con su salud sexual y salud reproductiva.
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La Ley 68 de 2003 regula los derechos
y obligaciones de los pacientes en materia de información de decisión libre e
informada: Artículo 1. El objeto de la presente Ley es
regular los derechos y las obligaciones de los pacientes, personas sanas,
profesionales, centros y servicios de salud públicos y privados en materia de
información y de decisión libre e informada.
Artículo 2. Así mismo, es objeto de la
presente Ley garantizar el establecimiento de los requisitos de la
información que debe aparecer en el expediente clínico de todos los
pacientes, la autonomía de decisión en relación con los procedimientos
de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se les apliquen sobre su propio
estado de salud y enfermedad, como también sobre la confidencialidad de la
información relacionada con su proceso, y a la libre elección de opciones
de tratamientos presentados.
Artículo 3. Los derechos enunciados en los
artículos anteriores podrán llevarse a efecto por medio de una declaración
expresa sobre sus opciones e instrucciones ante intervenciones sanitarias
y procedimientos, así como con respecto a la donación de sus órganos.
Artículo 4. Los usuarios de los centros y
servicios de salud públicos y privados tienen derecho a recibir información
sobre los servicios a que pueden tener acceso, así como a la prestación de
estos sin discriminación alguna y con respeto a su personalidad. No obstante,
se respetará la voluntad de una persona de no ser informada.
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Artículo 23. Programas de comunicación. El Estado es
responsable de promover, financiar
y desarrollar programas de comunicación social masivos, continuos y
permanentes, de concienciación en salud sexual y salud reproductiva, con
énfasis en la promoción de valores éticos, maternidad y paternidad
responsables, planificación familiar, prevención de abortos, prevención del
embarazo en la adolescencia, prevención de VIH/sida y otras infecciones de transmisión
sexual, prevención de violencia sexual y violencia contra las mujeres.
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CÓDIGO
DE LA FAMILIA: Artículo 485. El Estado protege
la salud física, mental y moral de los menores nacionales o extranjeros que
se encuentren en el territorio nacional y de los nacionales que se encuentren
en el extranjero y garantiza el derecho de éstos al hogar, a la alimentación,
a la salud y a la educación.
Los
medios de comunicación, como especial vehículo de formación y educación de
la colectividad, deberán promover, de manera constante y permanente, el
desarrollo integral del menor, respetando los principios de moral, salud
física o mental de los menores.
Se
prohíbe la difusión de programas, mensajes o propagandas que contengan
apología del delito.
Los
medios de comunicación evitarán la difusión de programas, mensajes o
propagandas que contengan pornografía, violencia gráfica y mutilación. El
Órgano Ejecutivo, a través de
Ley 4 de Igualdad de Oportunidades:
Artículo 12. La política social que el Estado promoverá en materia de
violencia de género, comprende:
1.
Programar campañas permanentes, con el apoyo de los medios de
comunicación, contra la violencia, así como promocionar eventos y otras
formas de visibilizar la temática.
Artículo 19. La política pública del Estado destinada a promover en los medios
de comunicación social una imagen digna de las mujeres, se implementará
mediante las acciones siguientes:
1.
Investigar los tipos de mensajes, contenidos y valores que sobre las mujeres
emiten los medios de comunicación social, y difundir sus resultados.
2.
Desarrollar campañas, a través de los medios de comunicación social, que
analicen los problemas más relevantes de las mujeres.
Ley 82/2013:
Artículo 34. El Consejo Nacional de
Periodismo tendrá las siguientes obligaciones:
1.
Impulsar la difusión de
mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concienciación, dirigida
a la población en general y en particular a las mujeres, sobre los problemas
más relevantes de las mujeres y su derecho a vivir una vida libre de violencia.
2.
Promover en los medios
masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y
el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
3.
Brindar capacitación al
personal profesional de los medios de comunicación sobre el tema de violencia
hacia las mujeres.
4.
Promover la eliminación
del sexismo en la información.
5.
Promover, como un tema de
responsabilidad social y empresarial, la difusión de campañas publicitarias
para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
6.
Sensibilizar a los directivos,
técnicos y gremios profesionales de la comunicación para que promuevan una
imagen respetuosa de las mujeres.
Resaltar la divulgación sistemática de los logros de las mujeres
en las distintas esferas.
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EL RESTO DE LOS
ARTÍCULOS DE LA PROPUESTA DE LEY SON CAJONEROS
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